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T-17476 (25-08-04) Director Escuela Pol. Nal.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17476 GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17476 GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el día 2 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa supuestamente vulnerados por el Director de la Escuela de Policía “General Santander”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Director de la Escuela de Policía “General Santander”, adelanta un proceso disciplinario en contra del otrora Adjunto Segundo - D2 - (no uniformado vinculado a la Unidad de Servicios Generales de la Policía Nacional) GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ, encontrándose pendiente la adopción de la decisión definitiva, luego de que el 3 de mayo se decretara el cierre de la investigación. 2.

El accionante acude al mecanismo constitucional para manifestar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no continuar el trámite del proceso bajo los lineamientos de la Ley 200 de 1995. Advierte que aunque presentó los respectivos alegatos de conclusión su indefensión frente al funcionario accionado lo obligaban a recurrir al mecanismo de amparo.

En consecuencia, solicita la concesión de la protección para evitar la verificación de un perjuicio irremediable y la intervención en el trámite disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar al oficial accionado.

Al contestar el requerimiento, éste se opuso a la pretensión de la demanda precisando que el proceso se adelantó en debida forma, que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, y que mediante proveído del 14 de septiembre se archivaron unas diligencias disciplinarias iniciadas en contra del entonces director de la escuela a petición de SIERRA JIMÉNEZ.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 2 de junio de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que el accionante pretendía reabrir un debate ya superado en la actuación disciplinaria y que no era posible derivar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable de la actividad desplegada por la autoridad accionada.

Concreta que los derechos fundamentales han sido respetados en el trámite disciplinario y que el interesado podía hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la protección demandada. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en las razones de su inconformidad con el procedimiento disciplinario adelantado.

Dichas manifestaciones son coadyuvadas por quien dice ser su hermano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona se encuentra facultada para instaurar pedimento de tutela ante los jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para solicitar la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6.1 decreto 2591 de 1991). La acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 3.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del trámite que se cuestione, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales. 4.

La lectura de las copias del proceso disciplinario adelantado contra GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ, evidencian que el funcionario accionado se apegó y observó la normatividad aplicable y garantizó al sujeto pasivo del procedimiento la posibilidad que tenía de asumir la defensa de su posición y de sus intereses. Dicho hallazgo conduce a descartar desde ya la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo.

En efecto, el Director de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” ha tramitado el proceso en atención a las previsiones contenidas en la Ley 200 de 1995 y luego de que decretara la nulidad del auto de cargos dispuso continuarlo bajo los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002, además dispuso que el accionante fuera notificado y enterado de todas y cada una de las decisiones adoptadas en el proceso, lo que ha posibilitado que éste solicitara la práctica de pruebas, interpusiera los recursos de ley contra las diferentes determinaciones, presentara los respectivos alegatos de conclusión luego del cierre de la investigación, e incluso que lo recusara. 5.

El accionante censura de forma particular que en la actuación disciplinaria adelantada en su contra no se hubieren observado hasta la culminación los lineamientos establecidos en la Ley 200 de 1995. Se observa que SIERRA JIMÉNEZ solicitó se declarara la nulidad del proceso apelando al mismo argumento reseñado. El hecho de que la autoridad pública accionada se pronunciara en forma adversa frente su pretensión no lo faculta para pretender en sede de la acción de tutela reabrir una discusión ya definida y superada al interior del escenario natural. 6.

Debe resaltarse que el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja en contra del accionado por haber incurrido en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario y dicha entidad, mediante auto del 14 de septiembre de 2000, se abstuvo de abrir investigación. Así mismo, el representante del Ministerio Público ha estado al tanto de la actuación censurada, sin hallar objeción alguna. 7.

Por otro lado, al encontrarse el proceso en curso, el accionante cuenta aún con la posibilidad de recurrir en apelación el fallo definitivo en caso de que sea adverso a sus intereses, siendo esa la vía apropiada para plantear la problemática que aquí presenta. En últimas, puede atacar la decisión culminante incoando las acciones de rigor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al interior de las cuales se encuentra facultado para solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de la determinación y evitar la consolidación del presunto perjuicio de carácter irremediable.

Por dicha razón, la medida provisional solicitada en esta sede no podía ser atendida. 8. Finalmente, la Sala advierte que la actuación del coadyuvante resulta ser absolutamente impertinente, por más altruista que sea su intención, pues los hechos constitutivos de la demanda y de la impugnación no tienen nexo de ninguna clase con su posición particular.

Además, ninguno de los eventos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 encuentran acreditación procesal alguna ni resultan compatibles con dicha actuación. Así las cosas, viable es concluir que el mecanismo de tutela invocado resulta improcedente frente al caso analizado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE