CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17476 Acta No. 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que el antes citado promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la igualdad, el equilibro social, y al reconocimiento de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En esa medida solicita: “se deje sin efecto el auto proferido por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se revoque la providencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se disponga la continuación del trámite de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – hoy en liquidación – o en subsidio (…) ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de MIGUEL SALVADOR ORTÍZ PASTRÁN a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (…) atendiendo la pérdida del poder adquisitivo del peso a título de indexación, el ajuste de las mesadas pensionales pagadas a partir de esa fecha, los intereses de mora causados con motivo del no pago oportuno de las mesadas reclamadas, conforme a lo preceptuado por el artículo 141 de la Ley 100/93 y las costas del proceso” (Fl. 1 Cuad.
Anexo). Como sustento de sus pretensiones aseguró que estuvo vinculado con la Caja Agraria, en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1962 y el 24 de febrero de 1988. Que mediante resolución 0642 del 15 de julio de 1994, su empleadora le reconoció pensión d e jubilación y que ante la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la indexación de la referida mesada.
El Trámite correspondió por reparto al juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que, en consecuencia, instauró acción de tutela ante ésta Sala de Casación Laboral, la cual fue negada y confirmada por la Sala de Casación Penal.
Agrega que, en consecuencia, inició nuevo proceso ordinario laboral, a fin de que, se le reconociera la referida indexación, con fundamento en nuevos hechos y razones de derecho, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso, providencia que fue confirmada por el tribunal.
Reprocha el actor las decisiones de los funcionarios accionados, puesto que, afirma, no consultaron con los criterios esbozados en la Constitución Política, derivados del principio de remuneración mínima, vital y móvil, ni la reciente jurisprudencia constitucional que, a diferencia del primigenio trámite ordinario, en la actualidad reconoce la referida indexación, y en ello se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 4 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto considera esta Sala que las razones por las cuales el actor inició nueva acción constitucional se fundan en hechos diferentes, dado que cuestionan, en lo fundamental las providencias que declararon la excepción previa de cosa juzgada. Así las cosas, emerge claro que las decisiones reprochadas por el actor, se encaminan, específicamente, a dejar sin efecto la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó la terminación del proceso, dado que declaró probada la cosa juzgada.
En el anterior orden de ideas, esta Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que tanto el Juzgado como el Tribunal, al adoptar la decisión tuvieron en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho. En este sentido, debe reiterarse la imposibilidad del juez de tutela de abrogarse las potestades del juez natural, cuando éste ha adoptado una decisión de acuerdo con los elementos probatorios y la certeza de su íntimo conocimiento del proceso.
Por ultimo, se acepta el impedimento de los Doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10