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T-17475 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17475 Acta No. 11 Bogotá DC., trece (13) de febrero de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de REINELDA MARÍA RIVERA MEZA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, REINELDA MARÍA RIVERA MEZA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Señaló que con ocasión del fallecimiento de su hijo, RICHARD BARRETO RIVERA, quien prestó sus servicios como docente durante más de dieciocho años (18) años al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho, la cual le fue negada mediante Resolución No. 1541 del 13 de junio de 2003.

Interpuso entonces contra aquélla decisión recurso de reposición, sin obtener tampoco resultados favorables. Por ello inició ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proceso tendiente a obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones y por ende, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas que de ello se deriven, proceso que actualmente se encuentra “a espera que se surta el traslado para alegar de conclusión” (folio 3).

No obstante reconocer que se surte proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el que se debate lo aquí pretendido, manifiesta acudir a esta acción constitucional, a fin de que se le ordene a la entidad accionada, como mecanismo transitorio, ya que todavía tarda algún tiempo en salir la sentencia que ponga fin al proceso, expedir “acto administrativo donde reconozca la pensión y su correspondiente sustitución” y “se ordene el pago de las mesadas pensionales, causadas a partir del fallecimiento del Docente RICHARD DE JESÚS BARRETO RIVERA, y partir de la ejecutoria de este fallo se ordene la inclusión en la nómina pensional” (folio 5). 2-.

Por auto del primero (1) de noviembre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE avocó su conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Vencido el término de traslado, ningún escrito se recibió. Mediante fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el juez de tutela negó el amparo deprecado, al advertir, en síntesis, por una parte, que no hay inmediatez entre la fecha en la que se le negó la pensión post mortem y la fecha en la que resolvió incoar la petición de amparo constitucional, pues entre una y otra transcurrieron mas de tres años, y por la otra, que la acción judicial de la que se está haciendo uso es la indicada para rebatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho pretendido. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial de la actora, quien inconforme con la decisión de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE, manifestó que su mandante tiene 74 años de edad y no tiene otros medios de subsistencia, fuera del que supondría el reconocimiento de su derecho pensional; por ello solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se conceda el amparo deprecado.

II-. CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho dispone de otro medio de defensa, cual es precisamente el agotar el trámite judicial propio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de tales peticiones, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Así las cosas, la acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo del veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE dentro de la acción de tutela propuesta por REINELDA MARÍA RIVERA MEZA, por conducto de apoderado judicial, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria