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T-17474 (11-08-04) Res iudicata. Subsidiariedad. Ausente. Se enteróCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17474 OSCAR ALBERTO MORENO BOLAÑOS 1 11 TUTELA 17474 OSCAR ALBERTO MORENO BOLAÑOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 067. Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Oscar Alberto Moreno Bolaños en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Segunda y Tercera Seccional de Santander de Quiilichao, Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y el Tribunal Superior de Popayán, al investigarlo, acusarlo y condenarlo por el delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES Con base en la denuncia presentada por Elvia Marina Polindara Vera, el 16 de abril de 2001 la Fiscalía Segunda Seccional de Santander de Quilichao declaró abierta la instrucción contra Carlos Alberto Moreno Bolaños por el delito de acceso carnal violento, ocasión en la cual libró orden de captura en su contra, sin que fuera materializada, razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.

El 19 de junio de 2001 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de acceso carnal violento agravado. La Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao asumió el conocimiento del asunto por reestructuración de la unidad, y una vez cerrada la investigación calificó el sumario el 27 de septiembre de 2002, con resolución de acusación en contra del procesado Moreno Bolaños, como presunto autor del delito que motivó la medida asegurativa, decisión contra la cual el defensor de oficio interpuso sin éxito recurso de apelación. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió el 14 de mayo de 2003 fallo de condena en contra del incriminado, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación; providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de julio del mismo año, al conocer del recurso de alzada interpuesto por el defensor de oficio.

El actor fue capturado el 5 de diciembre de 2003 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, en vuelo procedente de México, a fin de ejecutar la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de referir in extenso que es viable remover la cosa juzgada de los fallos en tratándose de la violación de derechos fundamentales, el actor expresa que en el trámite adelantado en su contra fue declarado persona ausente, sin tener en cuenta que se vio obligado a ausentarse del país por razones de seguridad, y que de haberlo sabido, había comparecido ante la administración de justicia, circunstancia que condujo a la violación de sus derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agrega que la Fiscalía debió realizar las diligencias necesarias para comunicarle que en su contra se adelantaba un proceso, sin que bastara el informe de la Unidad de Policía Judicial acerca del resultado negativo de la orden de captura, y que además, correspondía a la Fiscalía continuar posteriormente con su búsqueda, y no esperar hasta que se profiriera el fallo de condena para capturarlo.

También señala que se violó el principio de investigación integral, dado que sólo se practicaron pruebas que lo comprometían en la comisión del delito de acceso carnal violento. Finalmente aduce que al no ser enterado de la actuación que cursaba en su contra se violó su derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, porque al obtener su certificado judicial en los meses de octubre y noviembre de 2001 se dijo que carecía de antecedentes penales, y que en los registros del Aeropuerto El Dorado no figuraba ninguna orden de captura en su contra al salir del país en octubre de la referida anualidad.

Con base en lo expuesto solicita que se disponga “ el restablecimiento de los derechos, desde el mismo momento en que se vieron afectados ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la solicitud de amparo interpuesta por Oscar Alberto Moreno Bolaños se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, se torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que el actor contó dentro del proceso penal culminado en mayo de 2003, con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que sólo hasta ahora de manera tardía denuncia. En efecto, aunque se muestra ajeno al trámite judicial adelantado en su contra, es pertinente destacar que si en el juicio su compañera permanente Gloria Mercedes Orozco Otero intervino en la diligencia de inspección judicial efectuada el 4 de marzo de 2003, en la cual refirió que Oscar Alberto Moreno no compareció al proceso por amenazas contra su vida en razón de su filiación política, evidente resulta que aquel conocía de la referida actuación penal.

Por tanto, si el actor decidió desentenderse del proceso adelantado en su contra, no es viable que luego de cobrar ejecutoria el fallo de condena proferido, acuda a este procedimiento sumario y preferente, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo, para pretender la invalidez de un trámite surtido conforme a los cánones señalados por el legislador para aquellas situaciones de contumacia, donde los funcionarios se sujetaron a las exigencias legales para asegurar su comparecencia y ante su imposibilidad se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, en un trámite que culminó con una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y cuya remoción sólo podía realizarse de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.

Es claro que la actuación penal adelantada tampoco entraña una vía de hecho porque con relación a lo expuesto en la petición de tutela, olvida el accionante que el emplazamiento, como acto que efectivamente se realizó, tiene la función instrumental de convocar a quien es requerido por la administración de justicia y no se ha logrado su comparecencia, y por ello, no puede dolerse de la forma en que fue vinculado al proceso penal.

Ahora, si el actor no compareció a través de la designación de apoderado, ni intentó contactar al nombrado oficiosamente, es razonable concluir que renunció a su derecho a ser escuchado y a que se le brindara la asistencia técnica que mejor consultara sus intereses, la cual le hubiera permitido acudir directamente o a través de su defensor a los diversos medios defensivos de que disponía de acuerdo a la ley, en punto de exponer los argumentos que motivan la solicitud de amparo, encaminados a conseguir la nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa técnica y al debido proceso, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Adicional a lo anterior se tiene que tanto la acusación de primero y segundo grado, como la sentencia de primera y segunda instancia fueron proferidas por los funcionarios competentes para ello, y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad del actor, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el derecho a la defensa o al debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses del accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.

Acerca de la violación del principio de investigación integral, el actor no indica qué pruebas había podido solicitar la defensa en su beneficio, dado que, como puede observarse, su contumacia y falta de contacto con el letrado de oficio lo privaron de ejercer cabalmente sus posibilidades de intervención, pues recuérdese que tampoco el defensor designado por el Estado se encuentra llamado a inventar coartadas o construir estrategias defensivas carentes de soporte al ser confrontadas con la actuación, motivo por el cual le es imprescindible la información suministrada por su representado.

En suma, es evidente que el accionante pretende a través de este mecanismo censurar el fallo proferido en su contra por fuera de los canales dispuestos por el legislador para ello, lo cual hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que le asistieron al actor mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta Oscar Alberto Moreno Bolaños por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 17474 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 3 DE AGOSTO DE 2004 12:00 M.