CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.473 TUTELA OSCAR ALBERTO FLOREZ ALZATE PAGE 6 RADICADO 17.473 TUTELA OSCAR ALBERTO FLOREZ ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 67 Bogotá, D. C., once (11) de agosto del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Alberto Flórez Alzate, actualmente privado de su libertad en la Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña de Ibagué, contra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa misma cuidad, autoridades a las que atribuye la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, lealtad y favorabilidad.
ANTECEDENTES En escrito recibido inicialmente en el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de junio del 2004, comienza por relatar el accionante los hechos en virtud de los cuales se produjo su aprehensión y posterior vinculación al proceso que terminó con sentencia de condena pronunciada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, luego confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Bogotá. Precisa que desde el 8 de mayo del 2000 el director de mercadeo de la empresa de calzado Spring Steep, comenzó a recibir una serie de llamadas telefónicas de quienes decían pertenecer a las Farc-Ep, por medio de las cuales le hacían exigencias económicas en cuantía superior a los 300 millones de pesos.
Días más tarde se recibió un llamada en la que le hacían saber que tenían privado de la libertad al empleado de confianza Ferrer Matheus, a quien dejarían en libertad a cambio del pago de la suma requerida. Tras reportar la novedad a las autoridades, se montó un operativo y se produjo la captura en flagrancia de quienes para entonces dialogaban telefónicamente con el empresario y, acto seguido, se ubicó el sitio donde Ferrer Matheus permanecía cautivo.
Solicita el examen de las actuaciones cumplidas en el proceso que se adelantó en su contra, con el fin de verificar el quebranto a sus garantíais constitucionales al debido proceso, la legalidad, la presunción de inocencia, y para que se verifique el contenido de las alegaciones de la defensa, con miras a establecer la existencia de vías de hecho a cuya amparo de produjo el fallo de condena en su contra, pues nada tuvo que ver con los hechos delictivos que se le atribuyen, tal y como se desprende del resultado del cotejo de voces practicado por la Fiscalía General de la Nación. De manera subsidiaria, y “en el peor de los casos”, reclama la redosificación de la pena, pues su sola presencia en el lugar del hecho no bastaba para deducirle responsabilidad a título de coautor, sin ninguna otra prueba directa que le comprometiera, ya que siempre se mantuvo al margen del grupo delicuencial artífice de las conductas, entre los que se cuenta el sujeto apodado la “hormiga”.
Se incorporan a la actuación fotocopias de los fallos de primera instancia, pronunciado el 23 de septiembre del 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y del de segunda, proferido el 10 de diciembre del 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra de Oscar Alberto Flórez Alzate.
En escrito dirigido a éste Sala, el señor Juez Sexto Penal del Circuito Especializado con sede en ésta ciudad, se ocupa de hacer pormenorizada reseña de las más destacadas actuaciones cumplidas en la fase del juicio adelantado contra Flórez Alzate, para concluir que las garantíais del accionante se conservaron indemnes, sus peticiones fueron oportunamente atendidas y los recursos interpuestos se resolvieron en debida forma, sin que ninguna de los factores o circunstancias regularmente reconocidas como vías de hecho se adviertan en la actuación cumplida, pues en el marco del factor de competencia, con sujeción a la normatividad vigente y al procedimiento legalmente dispuesto se cumplió el trámite del proceso, en tanto que el acervo probatorio sí fue valorado, en particular las declaraciones de Elkin Hormiga Parra y Leonardo Andrés Rodríguez Cuestas a partir de las cuales se infiere que Flórez Alzate sí sabía y conocía de los hechos delictivos materia del proceso.
Tales razones le sirven para reclamar la improcedencia de la acción instaurada. CONSIDERACIONES Del artículo 86 de la Carta Política y del numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991 se sigue que la acción de tutela ha sido concebida como mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos se vieren vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en aquellos excepcionales eventos previstos por el legislador, siempre que además el afectado carezca de otro mecanismo alterno de defensa judicial eficaz para preservar la intangibilidad del derecho agraviado.
Así, si en el universo normativo vigente se han previsto mecanismos e instancias para la protección y reconocimiento de los derechos capaces de conjurar las potenciales arbitrariedades de las autoridades públicas, la tutela no puede ser invocada, a no ser que, no obstante el uso de tales instrumentos de defensa judicial, persista el agravio a las garantías fundamentales.
Por lo demás, la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y restringido en la medida en que sólo procede cuando se está en presencia de una vía de hecho judicial, entendida como una grosera y manifiesta expresión del capricho, la arbitrariedad y la naturaleza ilegal del comportamiento procesal del funcionario judicial, y siempre que no exista otro medio de defensa eficaz para el derecho agraviado.
En suma, la tutela no puede ser utilizada como acción sucedánea de la normatividad especialmente prevista para el reconocimiento y protección de los derechos y garantías fundamentales. El argumento central del accionante consiste en señalar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto que, sin prueba suficiente sobre su participación en la ejecución de las conductas delictivas materia del proceso, se le ha condenado injustamente como autor de las mismas en comportamiento procesal que reputa como vías de hecho que, por tales, aconsejan el efecto protector de la tutela.
El escrutinio sobre las resoluciones de condena pronunciadas en primera y segunda instancia resulta suficiente para anticipar que nada hace temer la existencia de irregularidad que pudiera dar pábulo para afirmar la presencia de una vía de hecho judicial susceptible de ser aplacada con los efectos protectores de la tutela. El examen de los fallos permite constatar que la decisiones proferidas en contra de Oscar Alberto Flórez Alzate aparecen sustentadas en prueba legal y oportunamente aportada al proceso, del mismo modo que su valoración se exhibe fundada en atendibles motivaciones.
Por parte alguna se percibe que los fundamentos de la incriminación se sustentan en el capricho o la arbitrariedad de los juzgadores de instancia. Se extracta que el accionante fue aprehendido junto con Elkin Hormiga Parra, justo cuando éste efectuaba llamada telefónica al empresario Hilder Valbuena a quien venían haciendo víctima de maniobras extorsivas, evidencia que los juzgadores ponderaron como situación de flagrancia que, adosada a la versión suministrada por Hormiga Parra y otras circunstancias más, acreditadas en el expediente, como su cercana y cotidiana amistad con éste último, sirvieron de puntal para la acusación y el juzgamiento, cuyo trámite cursó con estricta sujeción y respeto a las garantía del debido proceso, los derechos de defensa y contradicción. Se evidencia que las pretensiones del accionante se enderezan a revivir, por vía de la acción de tutela, los escenarios propios de la actuación procesal penal, para controvertir y censurar las pruebas que sirvieron a los juzgadores de instancia para fundamentar el fallo de condena.
Esta aspiración evidentemente conspira contra los fines y el carácter subsidiario del amparo prevista en el artículo 86 de la Carta, instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acciones u omisiones actuales o inminentes, no susceptibles de ser evitadas con los mecanismos ordinarios de resguardo, o cuando de ellos carezca su titular.
Estos presupuestos fácticos y objetivos se perciben ajenos a los hechos y circunstancias procesales que se han podido constatar. Ahora bien, si de la pretensión de redosificación de la pena se trata, tampoco la tutela sirve a tales fines, pues tiene dispuesto la ley que asuntos de esa índole incumben, según el caso, a los juzgadores de instancia o a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Como en las actuaciones surtidas en contra del accionante el comportamiento procesal de la Sala de Decisión del Tribunal Superior Bogotá y del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, no acusa acción u omisión que pudiera expresar ataque a los derechos fundamentales a partir del cual pudiera temerse la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, la libertad, la igualdad y la defensa que glosa el accionante, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Alberto Flórez Alzate.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales que ha señalado como lesionados el señor Oscar Alberto Flórez Alzate. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 17