CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17473 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17473 Acta No. 8 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la providencia del 23 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la OFICIAN DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante el 1 de agosto de 1996 realizó su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., como traslado del régimen proviniendo del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional.
Adujo que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $810.000; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004 lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1° del Decreto 3798 de 2003; que el 23 de abril de 2004, se emitió nuevamente su bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.
Afirmó que el 18 de octubre 2006, Protección S.A haciendo uso del sistema "interactiva", de la Oficina de Bonos Pensiónales solicitó, a través del envío de un archivo plano en medio magnético, la expedición de su bono pensional y a la fecha las entidades accionadas no han ofrecido una respuesta de fondo. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, la igualdad y dignidad humana en conexidad con el derecho a la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda de inmediato a la expedición de su bono pensional con el salario base de $810.000 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2006, denegando la protección solicitada al advertir que la acción de tutela en estudio se presentó sin que hubiese vencido el plazo con el que contaba la Oficina de Bonos Pensionales para expedir el bono pensional del actor, por lo que se considera que la acción fue interpuesta antes de que se hubiese presentado una vulneración a algún derecho fundamental.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, en el que señala básicamente que el Tribunal realizó una consideración parcial del amparo deprecado, en la medida en que no se pronunció respecto a pretensiones frente a las que estaba llamado a hacerlo, por cuanto la tutela no estaba fundamentada en el derecho de petición que le asiste sino que ruega la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y dignidad humana en conexidad con el derecho a la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, que efectivamente están siendo vulnerados por la OBP cada que con su omisión conduce a la negligencia de la administración y obstaculiza el reconocimiento de la pensión de vejez que en derecho le corresponde, conforme a lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y Decretos reglamentarios pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: "...Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: "..EI derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.." En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Jaime García Gutiérrez, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria