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T-17471 (13-02-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17471 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 17471 Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS BARRIENTOS ZAPATA contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió el impugnante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES

1. NICOLÁS DE JESÚS BARRIENTOS ZAPATA, obrando en nombre y representación de su hijo MAURICIO ALBERTO BARRIENTOS RAMOS, quien tras haber prestado sus servicios como soldado profesional por tres años y haber sido dado de baja, le fue diagnosticada una severa enfermedad mental por lo que “actualmente se encuentra en el hospital mental de Antioquia”, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE SANIDAD MILITAR, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental de petición. Señaló que el pasado 14 de septiembre de 2006 elevó derecho de petición al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por medio del cual solicitó que “se declare la invalidez laboral de mi hijo MAURICIO ALBERTO BARRIENTOS RAMOS (CC 5.996.311) y se le conceda la correspondiente PENSIÓN DE INVALIDEZ por la merma de su capacidad laboral durante el servicio y en razón de éste.

De no ser de recibo estas peticiones se servirá indicar las razones de orden legal para tal negativa”. En vista de no haber recibido respuesta alguna, acudió al juez de tutela con el fin de que se ordene dar “respuesta REAL, CONCRETA Y EFECTIVA a la solicitud por mi presentada el 14 de septiembre de 2006”. 2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la acción de tutela y concedió a la entidad accionada el término de dos días para que se pronunciara al respecto.

Dentro del término de traslado se recibió respuesta suscrita por el Director de Sanidad del Ejército, en la que se informó al Tribunal que en relación con la petición del accionante “se suministró respuesta de fondo el día 22 de septiembre de 2006 mediante oficio No. 432595”; así mismo, anexó la copia del mencionado oficio que al tenor expresa lo siguiente: “Mediante acta de junta medico laboral N° 3161 de fecha 05 de noviembre de 2003 fue definida su (sic) situación de sanidad de su hijo (…) en la cual fue declarado no apto para actividades militares con una incapacidad permanente parcial, en la cual le fue fijada una disminución de la capacidad laboral del 22.5% (…) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar mediante acta N° 2729 de fecha 09 de junio de 2005, ratificó las conclusiones del acta de junta atacada, agotando de esta manera la vía gubernativa dentro de la Institución”.

Por sentencia del 1° de diciembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó la tutela impetrada, al considerar que el derecho de petición elevado por el Señor BARRIENTOS, fue efectivamente contestado. 3. Inconforme el tutelante con la decisión del Tribunal, la impugnó en la medida en que aseguró que su hijo “se encuentra enfermo”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En relación con el derecho fundamental de petición cuya protección reclama el accionante, comparte esta Sala de la Corte las consideraciones efectuadas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que la llevaron a establecer la existencia de un hecho superado en la medida en que la respuesta dada por la entidad accionada respecto a la petición que se elevó el 14 de septiembre de 2006, “guarda una relación clara, precisa y congruente con el objeto de la solicitud”.

De lo anterior se desprende, que la entidad accionada atendió la solicitud radicada por el peticionario, circunstancia que permite concluir que la respuesta, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace; breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante so capa de la vulneración al derecho fundamental de petición, es que se reconozca la pensión de invalidez a su hijo, cumple aclarar que no es viable el ejercicio de la acción de tutela para tales fines, pues el derecho pretendido, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, pues indudablemente que no corresponde al ámbito constitucional definir si le asiste o no derecho al señor MAURICIO ALBERTO BARRIENTOS RAMOS a una pensión de invalidez, pues ello es competencia netamente del juez natural.

Además al existir otro medio de defensa judicial, cual es acudir ante la jurisdicción correspondiente, en demanda, si lo desea, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela que NICOLÁS DE JESÚS BARRIENTOS ZAPATA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEPARATAMENTO DE SANIDAD MILITAR, por los motivos expuestos. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5