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T-17471 (11-08-04) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No 17471 HENRY SALAZAR MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 67 Bogotá D.C.,agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela presentada por el ciudadano HENRY SALAZAR MARÍN contra los extintos Juzgado Regional de Medellín y Tribunal Nacional, por presunto desconocimiento del principio de la reformatio in pejus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que fue condenado en primera instancia a la pena de veintiséis (26) años y seis (6) meses de prisión como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego, monto que el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación por él incoado, incrementó a treinta y cinco (35) años de prisión, so pretexto del grado jurisdiccional de consulta.

La decisión desconoce sus garantías fundamentales y se contrapone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia SU 1722 de 2000 acerca de la prohibición de desmejorar la situación del procesado cuando se trata de apelante único y al criterio de prevalencia de la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad.

Luego de ilustrar el tema con abundante doctrina constitucional, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 26 de febrero de 1999 y se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que disminuya la pena en la cantidad que le fue aumentada por el ad quem. CONSIDERACIONES: 1.

La Sala dará aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la solicitud de amparo constitucional debe ser rechazada o decidida desfavorablemente cuando, sin existir motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. 2. Del contenido de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2002, a través de la cual esta Corporación denegó las pretensiones incoadas por el aquí accionante HENRY SALAZAR MARÍN contra las mismas autoridades judiciales, se advierte que la situación fáctica analizada es la misma que ahora invoca para la protección de sus derechos fundamentales, orientada también a cuestionar el incremento punitivo efectuado por el entonces Tribunal Nacional.

Así se desprende de la síntesis de los hechos efectuada en esa oportunidad: “El accionante sostiene que el Tribunal Nacional desconoció el principio de la no reformatio in pejus bajo el argumento de que la sentencia era consultable, vulnerando sus derechos fundamentales al agravar la pena cuando los procesados fueron apelantes únicos. En la sentencia se hace mención a la orden impartida por el Tribunal de adelantar acción de extinción de dominio respecto del vehículo de placas HTJ-743, sin hacer comentario adicional alguno. ( ) Solicita a la Sala tutelar el derecho al debido proceso para que se profiera fallo de segunda instancia con sujeción al principio de la no reformatio in pejus ”.

La tutela se declaró improcedente porque el propósito del actor escapaba al objeto de la acción pública y desconocía las decisiones proferidas por la justicia regional conforme al ordenamiento jurídico vigente, especialmente por el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación y el grado de consulta respecto de la sentencia de primera instancia que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Lo anterior, porque el escenario natural para hacer valer sus derechos y cuestionar decisiones judiciales es al interior de la misma actuación, donde los funcionarios están facultados para interpretar las normas jurídicas que les sirven como soporte de sus decisiones, de conformidad con el debido proceso y el principio de autonomía. 3. Es evidente que en esta nueva postulación el accionante pretende conseguir un pronunciamiento diferente al obtenido en esa oportunidad, haciendo un uso desmedido de la tutela.

Por lo tanto, como ya se dijo se procederá a su rechazo. Y, si bien el artículo 25 del Decreto Reglamentario de la tutela en su inciso final dispone la condena en costas al solicitante temerario, la Sala se abstendrá de hacer efectiva esa previsión al actor, teniendo en cuenta su condición de recluso, de la que se infiere su incapacidad económica.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la presente acción de tutela presentada por el ciudadano HENRY SALAZAR MARÍN. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tutela 12720 del 16 de diciembre de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PAGE 6