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T-17470 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17470 MANUEL SALVADOR BETANCURT MORA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17470 MANUEL SALVADOR BETANCURT MORA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR BETANCURT MORA, contra la sentencia de tutela proferida el día 24 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. ARMANDO GUEVARA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Peñas Blancas” de Calarcá -Quindío-, fue condenado el 12 de noviembre de 1996 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de reo ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional del mismo lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, cometido en la personas de Luis Alcides Cardona Aristizábal y Carlos Julio Morales Gutiérrez, imponiéndosele una sanción principal de cuarenta y cinco años de prisión. El proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Calarcá (Quindío) para lo de su competencia. 2.

El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional buscando que se protejan los derechos fundamentales invocados, que estima conculcados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, en tanto los abogados de oficio designados no se notificaron de las decisiones adoptadas ni interpusieron los recursos de ley.

Manifiesta que no tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra, que no se dispuso la notificación de la sentencia por edicto, que es ajeno a los hechos juzgados y que no cuenta con otro medio de defensa judicial al cual acudir. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El actual funcionario titular de la fiscalía accionada informa que no llevó a cabo ninguna actividad en el proceso cuestionado y que en el instructivo, el accionante otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en el mismo.

Por su parte, la jueza del circuito se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que BETANCURT MORA sí tenía conocimiento de la existencia del proceso tramitado en su contra al haber otorgado el poder para los fines mencionados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que las autoridades judiciales dieron estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la ley permitiéndole al accionante hacer uso de todas las herramientas para defender sus derechos, cosa distinta es que éste no lo hubiere hecho al optar por la ausencia. Resaltó que al accionante conocía que en su contra se tramitaba un proceso penal y que en la acción de tutela no era viable discutir las decisiones de fondo tomadas en el mismo.

IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su libelo original se queja de la falta de actividad de los defensores de oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

Dicho postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho. Entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulnera la Constitución Política y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.

En el evento puesto a consideración de la Sala se pretende dejar sin efecto la sentencia de condena proferida contra el accionante, previa vinculación en la modalidad de reo ausente. 4. La lectura atenta del expediente y de los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, resulta útil para precisar que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado, éste contó con la asistencia de varios defensores de oficio, el último de los cuales, participó activamente en la diligencia de audiencia pública al sostener la ausencia de certeza para condenar en lo que se refería a una de las muertes violentas acaecidas.

Respecto a la decisión condenatoria, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que uno de los responsables del concurso delictual fue BETANCURT MORA. 5. No se pierda de vista que el citado, desde el inicio del proceso penal, otorgó poder a un abogado.

Ello permite concluir que tenía pleno conocimiento de que en su contra se adelantaba un trámite de dicha naturaleza. 6. Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por las infracciones penales que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole varios profesionales de las leyes para que lo asistieran a lo largo del proceso penal. 7.

No puede el sindicado, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por los abogados que lo representaron con la sola mención de una inactividad aparente, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra. 8. Acá, es atinado reiterar la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no es posible discutir dentro de la acción de tutela si se emplearon adecuadas estrategias defensivas o si el defensor designado actuó pasivamente, pues es evidente que lo que se pretende es responsabilizar de dicha conducta al funcionario judicial accionado so pretexto de la existencia de vías de hecho. 9.

Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a los postulados legales aplicables, garantizando los derechos fundamentales del procesado BETANCURT MORA y por ende, no es viable predicar la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se reseñó.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2004. Y, 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9