CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17470 Acta No. 06 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por AZUCENA RODRIGUEZ PEREIRA y MANZUR ELIAS FEREZ MARCONI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO y ARIEL EDUARDO VESGA SILVA. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los mencionados ciudadanos solicitaron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un efectivo acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por cuenta de las despachos judiciales y el particular accionados, en el trámite de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral que promovió en su contra aquel último y de los cuales tuvieron conocimiento los primeros.
En consideración, solicitan al juez de tutela dejar sin efecto toda actuación judicial adelantada por las autoridades censuradas en el referido proceso, “…a partir de las diligencias efectuadas para notificación del auto admisorio de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL de fecha 7 de octubre de 2002, inclusive…” y, en su lugar, se ordene la notificación de los interesados a la nueva dirección que informan en su escrito de petición de amparo, “PUESTO QUE NO RESIDIMOS YA EN LA SUMINISTRADA EN NUESTROS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA LABORAL”.
Manifiestan los interesados que la señora AZUCENA RODRIGUEZ PEREIRA celebró desde el año 1997 un contrato de “cuentas en participación” con el demandante, mediante el cual aquella le entregó a este un vehículo que tenía en compañía con su esposo MANZUR ELIAS FEREZ MARCONI a fin de que lo explotara económicamente “…ejerciendo la industria del transporte terrestre de mercancías con terceros, a cambio del 20% del producido bruto de los contratos de transporte celebrados con dichos terceros y aún con la partícipe inactiva, pactándose expresamente como domicilio contractual la ciudad de Cúcuta (…) y obligándose el gestor y/o administrador del vehículo (…) a rendir cuentas en éste lugar y en cualquier tiempo…”.
Que no obstante lo anterior, en el año 2002 el gestor VESGA SILVA, dio por terminado unilateralmente el referido contrato, sin rendir las cuentas de su último viaje y abandonando el vehículo en el establecimiento de comercio de propiedad de los actores. Aseveran que el “ex partícipe activo (…) obrando con temeridad y mala fe”, desconoció la naturaleza del contrato que lo vinculaba con los solicitantes e inició un proceso ordinario laboral en su contra, en el que adujo “falsamente” que dependía laboralmente de ellos y que se desempeñaba como conductor del vehículo automotor de su propiedad, desde el año 1997 hasta el año 2002, con una remuneración de $500.000 mensuales; que en el escrito de demanda, informó una dirección para notificación de los demandados que no correspondía a la real, con el único fin de impedirles “ejercer a cabalidad su derecho de defensa”, razón por la cual, dada la imposibilidad de lograr la notificación de “la providencia admisoria de la demanda” y pese a constar en el expediente que la dirección informada no correspondía a la de los demandados, se les designó judicialmente curador ad-lítem, quien contestó la demanda en su nombre, sin formular medios exceptivos ni previos ni de fondo, por razones de “ignorancia fáctica de los hechos” de la demanda.
En consecuencia, afirman, el 5 de septiembre de 2003, se profiere en su contra, sentencia de primer grado por parte del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL SOCORRO, la cual constituye en si misma vía de hecho pues, dicen, omitió aplicar el artículo 319 del C. P. C., interpretar erróneamente los artículos 507 al 517 ibídem respecto de la regulación de prestaciones sociales y su sanción por no pago oportuno y los artículos 5 y 50 del C. P. T. S. S., al considerar que la labor se desempeñaba desde Socorro hasta otras ciudades del país y que en consecuencia, era competente para decidir sobre la controversia; por fallar extra y ultra petita al no tener en cuenta la prescripción de algunas prestaciones pretendidas y condenar desde el año 1997 y por apreciar e interpretar erróneamente la prueba testimonial recaudada y omitir la recta apreciación de la prueba documental.
Que inexplicablemente, el curador ad-lítem no apeló la decisión, la cual quedó en firme, al igual que el auto de liquidación de costas y de agencias en derecho; a partir de las cuales el demandante promovió la acción de cobro contra los solicitantes, mediante escrito en el que “vuelve a señalar fraudulentamente” una dirección errada de los mismos ubicada en el municipio del Socorro, a sabiendas de que han vivido siempre en Cúcuta.
Fruto de tal actuación, se libró mandamiento de pago, en el que además, se ordenó la práctica de medidas cautelares sobre el automotor origen del contrato en discusión. Que pese a que la notificación de actuación fue ordenada en la forma prevista en el artículo 315 del C. P. C., sólo tuvieron conocimiento del proceso una vez que fue detenido el vehículo de su propiedad objeto de las medidas cautelares comentadas.
Así las cosas, señalan, se opusieron al mandamiento a través de recurso de reposición que fue denegado por el juez de conocimiento, en violación de los artículos 335 C. P. C y 63 C. P. T. S. S., al considerar que contra el mandamiento ejecutivo laboral no procede el recurso de reposición sino el de apelación en el efecto devolutivo y, dieron respuesta a la demanda ejecutiva a través de escrito en el que se allegó copia de la denuncia penal instaurada contra el demandante, por el delito de fraude procesal y se propuso la “EXCEPCION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL POR CONDENAR A LA DEMANDADA SIN HABER SIDO PRACTICADA LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA (…) EN LEGAL FORMA IMPIDIENDO LA DEFENSA DE SUS INTERESES”, excepción esta que fue desestimada por el juzgado censurado quien el 15 de diciembre de 2006, profirió sentencia en la que ordena entre otros, continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago del 14 de noviembre de 2003.
Aseguran que controvertida tal decisión por su parte, fue confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, a través de proveído del 14 de mayo de 2007, bajo razonamientos como: i) el inciso 6° del artículo 335 del C. P. C. se indican claramente las excepciones susceptibles de ser interpuestas en contra de un proceso ejecutivo que procura ejecutar una sentencia; ii) ausencia de presupuestos procesales que estructuren la nulidad invocada por el accionante; iii) existen documentos que confirman la circunstancia de que los demandados podían ser notificados tanto en Cúcuta como en el Socorro.
De igual manera se duelen de esta última decisión, pues consideran que al igual que el fallador de primera instancia, el ad quem incurre en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar indebidamente los artículos 82 y 83 del C. C. y, deducir “ erróneamente” un domicilio en la ciudad del Socorro, por el sólo hecho de tener allí una casa de habitación, la cual no han habitado, aparecer como abonados en el directorio telefónico de dicha ciudad y haber solicitado en el año 2001, el traslado de la cuenta del vehículo secuestrado de la ciudad de Bogotá a tal localidad.
Consideran, según su propio dicho, que el mayor error de las autoridades judiciales cuestionadas consiste en no dar aplicación al artículo 319 del C. P. C. y en consecuencia, no decretar la nulidad de toda la actuación procesal tanto principal como subsiguiente, con base en los dispuesto en el numeral 8° del artículo 140 ibídem y, abstenerse de aplicar al demandante la sanción de multa, así como ordenar el trámite incidental de perjuicios por su conducta malintencionada y fraudulenta al conseguir el nombramiento de un curador ad-lítem a nombre de los demandados, por el ocultamiento doloso de su lugar de habitación para efectos de la respectiva notificación. A más de lo anterior, manifiestan que a la fecha se ha decretado el embargo de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro a su nombre en las entidades bancarias BANCAFE y BANCOLOMBIA, así como del inmueble de su propiedad ubicado en Cúcuta, el cual está gravado con hipoteca a favor de MEGABANCO desde el año 2005, entidad ésta última que ya ha advertido a la deudora RODRIGUEZ PEREIRA, que de no obtener la revocatoria de la medida cautelar decretada, daría por vencido el largo plazo concedido y procedería a ejercitar la correspondiente acción ejecutiva hipotecaria en su contra.
Por último, informan que la investigación penal que promovieran en contra del demandante, fue precluida mediante resolución del 14 de marzo de 2006 por inexistencia del delito; la cual fue apelada por los peticionarios y cuyo recurso se encuentra pendiente de decisión ante el Fiscal competente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de análisis por parte de esta Sala de Decisión, pronto se observa que la protección deprecada no tiene vocación de ser concedida –ni siquiera como mecanismo transitorio-, como quiera que no se observa en las autoridades judiciales enjuiciadas, ningún comportamiento caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela para solventar los posibles perjuicios que con su actitud hubieren causado a los interesados.
En efecto, contrario a lo que se afirma en el extenso escrito de tutela, se puede constatar que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, cumplieron con las formalidades propias de los ritos procesales a los que se vieron avocados, sin que se evidencie en los mismos ninguna arbitrariedad que conlleve el conculcamiento de alguno de los derechos cuya protección se pretende.
Por el contrario, se observa que las decisiones judiciales criticadas, son fruto de la labor interpretativa del juez natural, quien realizó un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el asunto sometido a su criterio, sopesando el material probatorio arrimado a los procesos, en aplicación al principio de la sana crítica.
Ciertamente como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que los proveídos atacados consultaron en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Sobre el particular, no es de recibo el argumento de los accionantes, cuando insisten en la indebida aplicación del artículo 319 del C. P. C., pues no es cierto que aparezca plenamente probado en el expediente que el demandante o su apoderado conocieran el lugar donde hubiera podido encontrarse a los demandados a efectos de ser notificados de las acciones adelantadas en su contra; circunstancia que ni siquiera ha sido acogida hasta la fecha, por parte de la jurisdicción penal quien adelanta la investigación por presunto fraude procesal.
En conclusión, no se encuentra que ninguna de las quejas planteadas por los tutelantes, tengan un asidero real en las decisiones judiciales que les fueron adversas. Por el contrario, el estudio tanto de las pruebas, como de la existencia de la supuesta nulidad por indebida notificación, entre otras, que los accionados adelantaron en cada una de sus providencias, resulta admisible para esta Corporación; quien reconoce en aquellas, el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales propias de los operadores jurídicos.
Se ratifica entonces que no es la tutela una tercera instancia a la que puedan acudir los administrados con el fin de debatir, de nuevo, las tesis jurídicas y probatorias que ya fueron expuestas y debatidas en el trámite del proceso que le concernía, al ritmo de los ritualismos que le son propios y conforme a las oportunidades procesales que le correspondían.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por AZUCENA RODRIGUEZ PEREIRA y MANZUR ELIAS FEREZ MARCONI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO y ARIEL EDUARDO VESGA SILVA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17470 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia