República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17469 Acta N° 06 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUZ MARÍA VELÁSQUEZ PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de noviembre de 2006.
I -.
ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la señora Gloria Cecilia Arias Arias con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales "tales como: debido proceso, defensa acceso a la administración de justicia, confianza en la misma y el principio de la doble instancia ".
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la accionante, quien dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Gloria Cecilia Arias Arias fuera condenada al pago de sendas sumas de dinero, cuestiona la actuación del referido juzgado dentro del proceso correspondiente "al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado aduciendo que no fue sustentado, según se infiere o deduce del auto de fecha ocho de septiembre último, ya que este proveído no es muy claro en su redacción" (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo constitucional solicitado por considerar, apoyado en criterio uniforme y reiterado de esta Corporación, que "la acción de tutela no es la vía idónea para dejar sin efectos decisiones judiciales en firme", como lo es la cuestionada en el sub judice. Por lo demás advirtió que, aún si se aceptara su procedencia, "tampoco saldría avante" por cuanto el juzgado accionado "obró conforme a derecho y no de manera caprichosa y arbitraria " (fl.28). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según lo expresara textualmente en el escrito de tutela, la accionante pretende "dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de alzada, y en su lugar, se conceda la apelación". Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por LUZ MARÍA VELÁSQUEZ PATIÑO LOZANO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE góMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria