CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17468 Accionante: CARLOS OSORIO FARFAN GIL Acción de Tutela No. 17468 Accionante: CARLOS OSORIO FARFAN GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No 067. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por el apoderado del señor CARLOS JULIO FARFAN GIL, contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indicó el apoderado del demandante que ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitó el 31 de mayo del año en curso el traslado de su representado de la cárcel judicial de Chiquinquirá donde actualmente se encuentra privado de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, a la cárcel con sede en Facatativa, teniendo en cuenta que éste establecimiento carcelario está destinado a los funcionarios de la Policía Nacional, calidad que ostenta el detenido.
Precisó asimismo, que mediante oficio del 3 de junio del presente año el Inspector General de la Institución le indicó que las decisiones sobre traslados corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con fundamento en la Ley 65 de 1993. Pretende el apoderado del actor, que se ordene a los Directores de la entidades demandas el traslado inmediato de su representado a la cárcel de la Policía de Facatativa con fundamento en el derecho a la igualdad.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-., indicó que hasta el momento el interno FARFAL GIL no ha solicitado su traslado y que sin embargo, mediante oficio No 7101 APE 14647 se indicó al apoderado del accionante las personas autorizadas para pedir el traslado de internos. Además, la Dirección del Centro de reclusión de la Policía Nacional de Facatativa ha reiterado que solo admite a ex miembros de esa institución, cuando el delito se haya cometido en actos del servicio y sean juzgados por la Justicia Penal Militar y no la ordinaria.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de amparo promovida por el apoderado del señor CARLOS JULIO FARFAN GIL, teniendo en cuenta que tal mecanismo no podía ser invocado con el fin de obtener el traslado de internos, ya que su ubicación obedece a situaciones señaladas en la ley, las cuales deben ser analizadas y evaluadas por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Concluye que el que no esté en el centro de reclusión de Facatativa no implica que se vulnere su derecho a la igualdad, dado que se encuentra detenido en un lugar igualmente especial. IMPUGNACION El representante judicial del actor, inconforme con el anterior fallo lo impugna, pero omite suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, se ha precisado que debido a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador en las actuaciones judiciales o administrativas. Es evidente, en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a los procedimientos consagrados en la ley.
En el evento bajo estudio, en efecto, la acción de tutela se torna a todas luces improcedente en tanto existe una vía distinta, directa y expedita a la cual puede acudir el actor, no siendo el juez de tutela el llamado a interferir en la esfera de la autoridad competente para adoptar la respectiva decisión. Ha de señalarse que en punto al traslado de los internos a los diferentes establecimientos carcelarios, su ubicación en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir sus penas, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual conforme al artículo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad competente para disponer su traslado de un establecimiento a otro, bien sea por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, lo que se evidencia en el presente evento no ha sucedido.
Conforme al mismo estatuto, artículo 74, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del INPEC por el Director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el mismo interno. El artículo 75 ibídem, señala como causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, que el mismo sea requerido por el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento médico, los motivos de orden interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad.
No obstante lo anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberá tener en cuenta las normas aplicables según la situación jurídica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al artículo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario".
Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y no a la Dirección General de la Policía Nacional como parece entenderlo el apoderado del actor, previo requerimiento de la autoridad administrativa o del propio interno conforme se ha expuesto, lo que no ha sucedido.
La solicitud de traslado constituye una modalidad de derecho de petición, siempre y cuando sea respetuosa frente a las autoridades carcelarias, surgiendo para éstas el deber de darle el trámite respectivo y brindarle una respuesta no sólo pronta sino material, en cuanto exige un pronunciamiento serio y no meramente formal, a todas las inquietudes planteadas por quien lo presenta.
Así mismo tienen el deber de notificar oportunamente al interesado, para que éste ejercite los medios de impugnación correspondientes. En consecuencia, no es ésta acción constitucional la llamada a suplir el trámite administrativo propio de las solicitudes como la contenida en el libelo de demanda. Entonces acertada resulta la decisión del Tribunal a quo, imponiéndose su integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, están sujetos al control propio de los mismos, en tal virtud, quien se encuentre inconforme con una de esas determinaciones por considerarla ilegal puede ocurrir ante la jurisdicción competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensión provisional de las resoluciones.
Sentencia T-605 de 1997. 1 7