República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17468 Acta No. 05 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Se pronuncia esta Sala de la Corte respecto de la admisión de la acción de tutela instaurada por el señor JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien actúa en su calidad de representante legal de la sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA – SEPCOL LTDA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora que se anule o revoque la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOYACA S.A. ESP, ya que considera que la misma es constitutiva de una “vía de hecho” y por lo mismo violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aspira a que el juez de tutela imparta las órdenes que resulten necesarias para que, en aras de “restablecer la juridicidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jurídico que hoy nos rige”, se profiera por la autoridad judicial accionada la decisión que en derecho corresponda, en todo caso “evaluando las pruebas de acuerdo al deber impuesto por el artículo 187 del C.P.C., sometiéndolas alas reglas de la sana crítica”.
II. CONSIDERACIONES Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que la acción de tutela que presenta el representante legal de sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA – SEPCOL LTDA, se dirige a cuestionar la legalidad de una decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite.
Como esta Sala de la Corte lo ha explicado de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe, contra ellas, la posibilidad de revisión, pues obtienen firmeza de cosa juzgada y adquieren el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, y en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad para conseguir la concreción de tales calidades.
Ahora bien, en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Por consiguiente, resulta improcedente admitir la presente acción de tutela, pues conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar, en una extraña revaloración probatoria, los criterios expuestos por la Sala accionada, hasta dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3.
Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto de 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Las razones arriba transcritas son suficientes para desestimar in limine la acción intentada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Desestimar in limine, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por la sociedad SEGURIDAD EL PENTAGONO COLOMBIANO LTDA – SEPCOL LTDA, a través de su representante legal, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE