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T-17466 (25-08-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 17466 Eduardo Pinzón Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 17466 Eduardo Pinzón Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado según Acta de Sala No. 072 Bogotá D.C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se ocupa la Corte de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 8 de julio de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por el ciudadano EDUARDO PINZÓN GÓMEZ, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES El accionante informa que ha solicitado a la autoridad judicial accionada mediante peticiones del 14 de mayo y 17 de junio del año en curso, la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida por ese despacho a José Agustín Bautista Garavito, quien no ha cancelado a su favor la indemnización de los perjuicios a los cuales fue condenado.

Indica que, no ha recibido respuesta alguna, por ello, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la autoridad judicial demandada proceda a revocar el citado beneficio y exigir la cancelación de las sumas de dinero que se le adeudan. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad informó que como consecuencia de las peticiones presentadas por el actor profirió el auto de fecha 31 de mayo de 2004 por medio del cual ordenó poner en conocimiento del procesado Bautista Garavito la solicitud de revocatoria del beneficio otorgado con el fin de que ejerciera el derecho a la defensa, ello con fundamento en el artículo 165 del estatuto procesal penal, lo que reiteró el 28 de junio del corriente año. Por lo anterior considera que en su oportunidad se le dio respuesta a la petición del accionante no vulnerando su derecho fundamental, siendo imputable cualquier dilación en los trámites a la congestión laboral que padece el Centro de Servicios Administrativos adscrito a dicho despacho judicial.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar procedente la acción de tutela promovida por el actor. Para este efecto, consideró que al dar un trámite equivocado a las peticiones del actor se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que omitió dar aplicación al artículo 486 del Código de Procedimiento Penal establecido para tales efectos y en su defecto fundamento su decisión en el artículo 165 del mismo compendio normativo.

En consecuencia, ampara el derecho fundamental al debido proceso y ordena que la entidad demandada de aplicación al artículo 486 del Código de Procedimiento Penal a efecto de atender debidamente las peticiones del accionante, por lo que declara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de mayo del año en curso. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad manifestó que impugnaba la anterior decisión, argumentando que las decisiones adoptadas en su oportunidad por ese despacho con relación a las peticiones elevadas por el accionante se sujetaron a la legalidad, poniendo de presente que al condenado le fue concedida la libertad por pena cumplida el pasado 12 de julio de 2004 “generando un limbo jurídico respecto de la decisión erga omnes que emitió”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La naturaleza misma de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de estos, o bien puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera los pedimentos del accionante, propósito que aún en la actualidad no ha sido atendido dado, además, que el cumplimiento del fallo de primera instancia implicaba la ejecución de la pena impuesta a José Agustín Garavito, circunstancia procesal que varío en el transcurso del trámite de la presente acción, en la media que la sanción irrogada al mimos ya fue cumplida conforme lo informado por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad. 3.- La Sala modificará el fallo objeto de impugnación, pues, de una parte, ciertamente la petición no fue atendida en forma oportuna y el derecho en mención fue vulnerado al punto que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental al pronunciarse sobre los requerimientos presentados por el actor en su momento, como acertadamento lo señaló el Tribunal a quo, dado que la normatividad jurídica vigente señala el trámite pertinente para resolver solicitudes de la especial naturaleza presentadas por el actor, optando, en procura de evacuar las mismas a dar aplicación indebidamente al precepto contenido en el artículo 165 del código de procedimiento penal.

Por ello, considera la Corte que la respuesta en un principio ofrecida al actor por la accionada no comportó una respuesta adecuada a la solicitud del interesado, adoleciendo, además, de un defecto procedimental, lo que ameritó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, de modo tal que no basta con que se brinde atención a la formulación elevada por el particular, sino que la misma debe guardar consonancia con la legalidad.

En tal sentido, es claro que la administración se hallaba compelida a proferir una respuesta sobre el fondo a lo solicitado, mediante el agotamiento legal previo y adecuado del procedimiento establecido para el efecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que las circunstancias procesales y la situación jurídica del vinculado a la actuación penal donde se suscitó la presentación de los requerimiento del actor, han variado, impone que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia sea modificada en punto de procurar el amparo del derecho fundamental conculcado ordenando al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, proceda en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, a dar respuesta a los requerimientos realizados por el actor ceñido al estado actual del proceso y a la situación jurídica del condenado.

Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, con la modificación señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado con las siguentes modificaciones: Se ordena al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad proceda en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, a dar respuesta a los requerimientos realizados por el actor, ceñido al estado actual del proceso y a la situación jurídica del condenado.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1