CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17465 José Antonio Pulido León República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17465 José Antonio Pulido León República de Colombia Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSE ANTONIO PULIDO LEÓN, contra el fallo del 9 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, Ministerio de protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contraloría Distrital de Bogotá, Instituto de Seguros Sociales, Contraloría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En forma adecuada el Tribunal Superior de Bogotá los enunció de la siguiente manera: “El señor José Antonio Pulido León, presenta demanda de tutela en contra de las entidades ya mencionadas para que se defina su situación frente a la pensión de jubilación a la cual cree tener derecho. En forma confusa alude a no (sic) haber recibido respuesta a las solicitudes elevadas en tal sentido, y escudarse las entidades demandadas en la emisión del bono pensional para no reconocerle la pensión de jubilación. Con tal argumentación incoa se ordene a las querelladas proceder de inmediato a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la cual dice tener derecho”.
LA ACTUACIÓN Las entidades accionadas solicitan se declare improcedente el amparo, básicamente, con fundamento en que el actor ha presentado en diversas oportunidades acciones de la misma naturaleza con idéntico fin, las cuales fueron tramitadas por los Juzgados 11 Penal y 28 Civil del Circuito y la Sección IV del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se dictó fallo parcialmente favorable a las pretensiones del actor, cuando el 26 de marzo del año en curso se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenado a los Ministerios de hacienda y crédito Público como de Protección Social, responder las solicitudes del actor.
Por su parte la Secretaría de Hacienda Distrital, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Distrital y General de la República, ponen de presente que los requerimiento presentados por el demandante han sido atendidos en su oportunidad, verificando que el trámite para reconocimiento y pago de pensión de jubilación del administrado se ha adelantado, aunque no se ha accedido a su pretensión, por razones diversas a las por él argumentadas, es decir, ajenas al bono pensional, ya que solo hasta el 19 de marzo del año en curso cumplió los 60 años de edad, por lo que mediante oficio del 12 de abril del año en curso se dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 2 del mismo mes y año, por lo que la administración se encuentra dentro de los términos establecidos en la en la ley 797 de 2003 para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada, previo el lleno de los requisitos de ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, básicamente en el hecho que este es un mecanismo eminentemente subsidiario, que no está instituido par remplazar o sustituir los procedimientos previstos en la ley y menos es un medio alternativo o adicional a éstos. Destaca que desde el año 2002 su petición de pensión Ha sido atendida, es más, de la documentación allegada a la actuación se demostró que desde el 3 de abril de 2003, mediante resolución de la Secretaría de Hacienda del Distrito, se admitió que el accionante contabiliza 21 años, 3 meses y 6 días de tiempo efectivo de pensión, la cual no se le pudo reconocer, por faltar el requisito de edad, es decir, 60 años, establecido en el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, en cuya actuación no se evidencia afectación a derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional.
Concluye que si dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad, es claro que su control puede ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía judicial idónea para cuestionarlo. Existiendo entonces, otro medio de defensa judicial el a quo procede a declarar la improcedencia del amparo solicitado. LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos fundamentales, manifiesta que no obstante reunir los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación, no se le ha reconocido, por lo que solicita por éste medio se ordene el pago de la misma en el término de 24 horas.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado teniendo en cuenta los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE ANTONIO PULIDO LEÓN, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional promovido por el accionante, está encaminado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que dice tiene derecho. La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela ingerir en los trámites administrativos establecidos en la legislación como procurar decisiones de la misma naturaleza sin el acatamiento de los procedimientos respectivos y a la verificación y cumplimiento de los requisitos necesarios para procurar determinado pronunciamiento, pues ello entrañaría un desconocimiento del funcionario competente, ya que ello implicaría resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho.
Mediante el agotamiento de las formas administrativas es al competente funcionario de la administración pública a quien corresponde determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si el reconocimiento prestacional pretendido es viable, más aún cuando se tiene conocimiento que sólo hasta el mes de marzo del año en curso el actor cumplió con otro de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación relacionado con la edad, lo que hace que para la fecha de interposición de la acción, las entidades demandadas se encontraban en término para pronunciarse sobre el tema pretendido a voces del la Ley 797 de 2003, mandato que no puede ser desconocido so pre texto de la presunta conculcación de los derechos fundamentales, lo que además fue informado al actor.
En consecuencia, si la vulneración de su derechos constitucionales se hace consistir en la omisión del proferimiento del acto administrativo por medio del cual se reconozca la pensión de jubilación a la cual dice el actor tiene derecho y las entidades demandadas autorizadas por la ley están haciendo uso del término que la misma le concede para proceder de conformidad, la garantía constitucional deviene improcedente.
En el caso, además, considera la Sala no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una respuesta en forma razonada como consecuencia del cumplimiento al mandato legal y al análisis jurídico que la situación demandaba, conforme al procedimiento establecido para el efecto.
Era razonable, entonces, que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo, cuya legalidad y acierto no logran minarse por las razones presentadas en esta instancia por el actor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9