CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17465 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17465 Acta No. 8 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GILMA BONILLA VEGA, contra la providencia del 27 de noviembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. I.
ANTECEDENTES En síntesis, señaló que por cumplir requisitos fue vinculada en el cargo de nutricionista en el Hospital Santa Clara de Bogotá E.S.E.; que ha cumplido cabalmente con las funciones del cargo y no ha sido objeto de investigaciones disciplinarias. Afirmó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, la provisión de los empleos por vacancia sólo podrá durar por el tiempo que dure la situación, circunstancia que no se cumple en el hospital, donde los nombramientos en provisionalidad han durado por más de 10 y 15 años, sin que puedan acceder a la estabilidad que ofrece la carrera administrativa; que en su caso ha superado con creces el término previsto en a ley para haber sido convocada a concurso, pero después de trece años de servicio no cuenta con protección alguna que le garantice el derecho al trabajo.
Adujo que la entidad hospitalaria y la Comisión Nacional del Servicio Civil al desconocer su tiempo de servicio, la experiencia y la idoneidad con que ha venido ejerciendo el cargo, atentan contra el derecho al trabajo y al mínimo vital por cuanto pone en grave riesgo el único ingreso que permite su sustento y el de su núcleo familiar. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se amparen los derecho fundamentales invocados y se ordene al Hospital San Carlos de Bogotá E.S.E. y a la Comisión Nacional del Servicio Civil no sacar a concurso el cargo de Nutricionista Grado 4, el cual viene ocupando y se ordene su incorporación a la carrera administrativa dando aplicación a la ley 27 de 1992.
La Comisión Nacional del Servicio Civil en el informe rendido al Tribunal afirmó que las leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 permitieron las inscripciones de carácter extraordinario en la carrera administrativa, hasta la declaratoria de inexequibilidad de estas disposiciones, sin embargo la petente no se encuentra inscrita en el registro público de carrera y a la Comisión Nacional, dado el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no le es posible realizar inscripciones de manera extraordinaria, por el contrario, la Ley 909 de 2004 indicó que la entidad debía dentro del año siguiente a su conformación convocar a concurso abierto de méritos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentre provistos de manera provisional o encargo.
Señaló que en cumplimiento de lo normado se expidió la Resolución No.0171 de 2005 por medio de la cual convocó a concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de orden nacional y territorial regidos por la Ley 9090 de 2004; que dentro de este proceso de selección no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de noviembre de 2006, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que no existe prueba en el expediente que la actora hubiera adelantado las gestiones para la inscripción en la carrera administrativa, por lo tanto no existe violación de derecho fundamental alguno por parte de los accionados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente presentó escrito de impugnación con el fin de que se modifique el fallo atacado por las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Pretende la tutelante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene al Hospital San Carlos de Bogotá E.S.E. y a la Comisión Nacional del Servicio Civil no sacar a concurso el cargo de Nutricionista Grado 4, el cual viene ocupando y se ordene su incorporación a la carrera administrativa, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.
De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le habilite en carrera administrativa como lo solicita la actora. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Aceptar el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GILMA BONILLA VEGA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL SANTA CLARA DE BOGOTÁ E.S.E. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOSOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria