CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17464 LUZ MILA SÁNCHEZ BERNAL Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17464 LUZ MILA SÁNCHEZ BERNAL Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUZ MILA SÁNCHEZ BERNAL, por conducto de apoderado especial, contra el fallo del día 7 de julio de 2004, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo demandado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y presunción de inocencia, que estima conculcados por los funcionarios titulares de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida y del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ MILA SÁNCHEZ BERNAL, actualmente privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, fue condenada el 29 de junio de 1999 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de reo ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida del mismo lugar, al ser declarada penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, cometido en la persona de Misael Aparicio Rodríguez, imponiéndosele una sanción principal de veinticinco años y seis meses de prisión. El proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de Bogotá para lo de su competencia. 2.
La accionante, por intermedio de apoderado, acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, en tanto no se aseguró su comparecencia al proceso y se le designó un defensor de oficio que no desarrolló ninguna actividad defensiva.
Informa que no evadió la acción de la justicia y solicita se declare la nulidad del trámite y se decrete la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y notificar a las autoridades accionadas. Además, realizó una diligencia de inspección judicial a la actuación censurada.
La funcionaria titular del juzgado del circuito se opuso a las pretensiones de la demanda, enfatizando en la ausencia de vulneración de los derechos del accionante. Pro su parte, la asistente judicial de la fiscalía accionada se limita a ser un recuento de la actividad surtida por dicha oficina. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 7 de julio del año que transcurre, negó el amparo por considerarlo improcedente.
Resalta que existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz como lo era la acción de revisión, que la sentencia fue citada a la dirección que suministró cuando rindió testimonio al inicio del trámite y que se le garantizó el derecho a la defensa mediante la designación de un defensor de oficio. Estima que el simple desacuerdo de alguno de los sujetos procesales con una decisión judicial no permitía tacharla como desconocedora del ordenamiento jurídico.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de apoderado, impugnó la decisión extrañando el análisis concienzudo del expediente de tutela e insistiendo en la vulneración de las garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Nacional ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Si bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se verifique una vía de hecho.
La vía de hecho puede evidenciarse en tres sentidos claramente determinados en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la ejecución de una acción, segundo de la incursión del mismo en una omisión y tercero cuando se profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí procede la acción de tutela. 3.
Las copias del proceso penal allegas al trámite y el acta de la diligencia de inspección judicial realizada por el a quo al mismo permiten apreciar que contra la accionante se libró una orden de captura para que la autoridad la buscara en el lugar donde según la información que obraba en el expediente residía (los efectivos del organismo de seguridad que llevaron a cabo las diligencias pertinentes entraron en contacto con un amigo suyo) y no siendo posible efectivizar la aprehensión fue emplazada y declarada persona ausente, nombrándosele un defensor público de oficio que la representó durante la instrucción y el juicio.
Se advierte que el profesional del derecho designado intervino de forma activa en la diligencia de audiencia pública desvirtuando las pruebas de cargo recopiladas y precisando que no existía el grado de certeza requerido para condenar. 4. Resulta entonces que ante la omisión de la sindicada de presentarse ante la justicia a responder por los punibles endilgados, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal.
No puede la acusada, juzgada como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, otorgar poder a un abogado y entrar a criticar la forma defensiva empleada por el defensor de oficio con la sola mención de una inactividad aparente, buscando enervar de esa forma la actuación adelantada en su contra.
Además, la falta de gestión que se le endilga al profesional del derecho, no entraña por sí misma el quebrantamiento de derechos fundamentales. Hay que resaltar que la tramitación del proceso cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la ley, para efectos de hacer viable el ejercicio de la defensa y la contradicción de las pruebas y los respectivos pronunciamientos.
Ningún elemento tiene la Sala para predicar que el silencio del abogado desembocó en un perjuicio a sus intereses o que no ejerció a cabalidad el mandato que le fue confiado. 5. Además, luego de adoptar todas las determinaciones de fondo en el proceso, las oficinas accionadas comunicaron tal situación a la accionante, para que conociendo la actividad jurisdiccional realizada tuviera la oportunidad de defender materialmente sus propios intereses y ejercer el contradictorio, entre otras cosas, lo cual, jamás ocurrió. 6.
Para terminar, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que el responsable de la conductas punibles de homicidio y porte de armas de fuego fue SÁNCHEZ BERNAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE