Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17462 BAUDILIO RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 69 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por José Ulises Estupiñan Estupiñan, quien al parecer actúa como agente oficioso de BAUDILIO RINCÓN, en contra de la decisión adoptada el 25 de junio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y pago oportuno de pensiones, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito en sede en la misma ciudad capital y la empresa Acerías Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano BAUDILIO RINCÓN, en su condición de pensionado de la empresa Acerías Paz del Río S.A. inició un trámite de tutela en contra de la compañía mencionada ante la ausencia de cancelación de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre (incluyendo las adicionales de junio y del último mes mencionado) de 1999 y de enero a agosto de 2000.
En decisión del 27 de octubre de 2003, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la igualdad, salud y mínimo vital, vulnerados por la empresa mencionada, ordenándole que en el término de 48 horas procediera a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al señor RINCÓN. 2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de Acerías Paz del Río la recurrió en apelación y mediante proveído del 2 de febrero de 2004, el Juzgado Catorce Penal del Circuito la revoco integralmente. 3.
Ante la medida revocatoria, el citado pensionado acudió a la acción constitucional, para que le fueran respetados los derechos fundamentales invocados, dado que el juzgado que adoptó la determinación revocatoria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al trámite de tutela. Menciona que se encuentra en estado de subordinación e indefensión, que no tiene dinero para sufragar los servicios de un abogado que se encargue de gestionar un proceso ejecutivo, que contrajo una deuda por $9’000.000 y que a varios pensionados les han cancelado las mesadas atrasadas.
Solicita se ordene al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río disponga el pago de las sumas adeudadas. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 9 de junio del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso admitir la presente acción de tutela, solicitó las diligencias cuestionadas y ordenó vincular al funcionario titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y al representante legal de la empresa Acerías Paz del Río S.A..
Un abogado del Departamento Jurídico de la sociedad accionada se opone a la pretensión de la demanda. Resalta que la decisión de segundo grado se tomó con fundamento en las normas y pruebas existentes y que la actuación era temeraria al referirse a los mismos hechos ya fallados. Menciona que la compañía venía cancelando de manera oportuna las obligaciones pensionales y los aportes en salud y que existía un acuerdo de pago con los pensionados respecto de las mesadas atrasadas.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al no observar la existencia de vías de hecho en la decisión de segunda instancia. Enfatiza que el juzgado accionado explicó los motivos de su determinación y puntualizó los razonamientos jurídicos que tuvo en cuenta para llegar a la misma, que el señor BAUDILIO RINCÓN allegó las pruebas que consideró pertinentes, y que lo que pretendía el citado era constituir una tercera instancia del trámite de tutela.
Resalta que los fines perseguidos con la presentación de las dos acciones de tutela eran idénticos - pago de las acreencias laborales adeudadas por Acerías Paz del Río -. LA IMPUGNACIÓN El señor José Ulises Estupiñan Estupiñan, diciéndose “ representante ” de BAUDILIO RINCÓN impugnó la decisión de primera instancia resaltando que en ningún aparte del pronunciamiento se estudió la vulneración del derecho a la igualdad y que el accionante era una persona enferma, perteneciente a la tercera edad y agobiado por las deudas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo al examen de la censura planteada respecto del fallo de primera instancia por José Ulises Estupiñan Estupiñan, en nombre del accionante, se hace necesario que la Sala examine la legitimidad del citado para llevar a cabo tal gestión. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que ésta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.” Y, en cuanto a la posibilidad de agenciar derechos de terceros la norma dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el escrito de impugnación el citado señor Estupiñan Estupiñan se presenta “ en calidad de representante ” del accionante y luego de suscribir dicho memorial consigna lo siguiente: “ Autorizado por el señor BAUDALINO RINCÓN hasta la terminación del proceso de tutela ”.
No obstante, dichas manifestaciones no encuentran respaldo probatorio alguno. En efecto, no se encuentra demostrado en autos que el impugnante sea el representante legal del accionante por razón de la patria potestad, o por virtud de tutoría o curaduría que se hubiera discernido por mandato judicial, ni que ostentando la calidad de abogado en ejercicio hubiere recibido poder para impugnar el fallo de tutela adverso a los intereses del accionante y, por ende, para sustentar las razones de la inconformidad.
Y, finalmente, no existe circunstancia alguna que indique que el accionante no está en condiciones de promover su propia defensa por la vía del recurso previsto en la ley. De manera que en este caso no es posible avalar la actuación de José Ulises Estupiñan Estupiñan, en razón a que para ello no se acreditan los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Siendo claro que el mencionado señor no tenía legitimidad para actuar en el trámite de tutela en la forma reseñada, el Tribunal a quo no ha debido conceder la impugnación interpuesta. Por tal razón, la Sala deberá abstenerse de resolverla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la impugnación interpuesta por el señor José Ulises Estupiñan Estupiñan, por falta de legitimidad. 2.
Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7