SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17461 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis de febrero (6) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los empleados administrativos del sector educativo nacional, departamental, distrital y municipal, relacionados a folios 5 a 23 del escrito de tutela, a través de apoderado, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 1º de diciembre de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servil Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública, departamentos de Atlántico, Caquetá, Cauca, Cundinamarca, Guajira, Huila, Nariño, Norte de Santander, Santander del Sur, Tolima, Valle del Cauca; los Municipios de Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cali, Cartago, Fusagasuga, Floridablanca, Girón, Ibagué, Palmira, San José de Cúcuta y Tulúa. Entre otras pretensiones los accionantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad como persona y ante la ley, de petición, al trabajo, debido proceso, de defensa, libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y buena fe y en consecuencia se ordene que en un término de 48 horas se incorporen en forma definitiva o en propiedad en los cargos públicos de carrera que viene desempeñando los accionantes en forma provisional o por encargo; que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio y al Departamento Administrativo de la Función Pública inscribirlos en carrera administrativa una vez la autoridad nominadora los haya incorporado y posesionado en forma definitiva; que la citada Comisión inscriba en la modalidad de ascenso dentro de la carrera administrativa a Blanca Niria Valencia Rrey, Claudia García Herrera y Montaño Hurtado quienes se encuentran desempeñando cargos públicos de carrera por encargo.
Para fundar sus solicitudes, expresaron básicamente que el personal administrativo en provisionalidad o en propiedad sin estar inscrito en carrera administrativa, o en carrera y actualmente encargado de un empleo de mayor categoría del sector educativo han venido laborando de manera interrumpida a pesar de la prohibición legal para desempeñar un cargo en forma provisional, temporal o interina de manera indefinida; que a ellos no se les informó de los tramites que debían surtir ante la entidad nominadora para que pudieran acceder o se les reconociera el derecho de incluirlos en la carrera administrativa; que al omitir impedir y dar por desconocida la iniciación del proceso de inscripción en la carrera administrativa, se vulneró un “ derecho de carácter político ” consignado en el artículo 40 de la Constitución Política y es el de acceso a la función pública; que la inexistencia de la convocatoria al concurso de méritos desde 1968 al año 2005, es violatoria del debido proceso ya que el cumplimiento de estas formalidades hubiera permitido la legalización y reconocimiento de los derechos de carrera de los demandantes en su momento y oportunidad.
Sostuvieron que al negarles a varios de los actores su incorporación en la carrera administrativa, alegando el cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política, cuando los organismos competentes no cumplieron con la obligación de reglamentar y estructurar adecuadamente el procedimiento para las convocatorias a concurso, la norma invocada resulta inaplicable; que las entidades nominadoras al relacionar los cargos de sus plantas de personal, como vacantes en forma definitiva, vulneraron los derechos de los demandantes, dado que se trata de una situación irreal, como quiera que tales cargos se encuentran provistos por los empleados administrativos provisionales, o en propiedad sin haber accedido a la carrera, o por quienes estando inscritos en carrera en un cargo de inferior categoría se les ha encargado de otro de superior categoría, sin que se les tramite su derecho al ascenso en el cargo superior.
Afirmaron que el Ministerio de Educación Nacional y la autoridades departamentales y distritales no han dado respuesta oportuna efectiva y eficaz a los derechos de petición interpuestos, pues su apoderada no ha sido citada a los diferentes despachos, para surtir en debida forma la diligencia de notificación personal de las respuestas dadas, si así lo hicieron, ni tampoco ha tenido conocimiento de que la misma se despachara, para realizarla en su lugar de residencia por funcionario comisionado con jurisdicción en la ciudad de San José de Cúcuta.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de noviembre de 2006 (flo 172), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 1º de diciembre de 2006, denegó el amparo solicitado, luego de explicar las razones por las cuales no existe violación de los derechos fundamentales invocados concluyó que los accionantes no pueden ser inscritos de manera automática en el escalafón de la carrera administrativa, por lo cual debieron interponer oportunamente las acciones judiciales pertinentes en el evento de estimar tenían derecho a la inscripción en la forma solicitada alegando la eventual omisión en que pudo incurrir la administración; así que si se pretendía inaplicar actos administrativos de convocatoria a concursos públicos, el camino eran las acciones ante el contencioso administrativo solicitando la nulidad con base en la ilegalidad de los mismos, esto es, la convocatoria a los concursos, así como los actos administrativos reglamentarios de los procesos de selección y preselección, o del mismo modo interponer las acciones de inconstitucionalidad.
Los empleados administrativos del sector educativo nacional, departamental, distrital y municipal, a través de apoderada, impugnaron la decisión sin hacer manifestación alguna de las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretenden los tutelantes con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales invocados, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio y al Departamento Administrativo de la Función Pública inscribirlos en carrera administrativa una vez la autoridad nominadora los haya incorporado y posesionado en forma definitiva; que la citada Comisión inscriba en la modalidad de ascenso dentro de la carrera administrativa a Blanca Niria Valencia Rrey, Claudia García Herrera y Montaño Hurtado quienes se encuentran desempeñando cargos públicos de carrera por encargo, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.
De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le habilite en carrera administrativa como lo solicita la actora. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
En cuanto hace relación al derecho de petición, es de anotar, como acertadamente señala el Tribunal, que en el expediente no aparece prueba idónea que permita establecer a quienes y qué autoridades dejaron de contestarlo, o no notificaron debidamente sus respuestas, o en que casas los recursos interpuestos no fueron resueltos, razón por la cual tampoco es procedente el amparo de este derecho, mal haría esta Corporación amparando un derecho del cual no está establecida su vulneración. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10