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T-17460 (12-02-08) RAZONABILIDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17460 Acta No. 06 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso, de la defensa y del libre acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia del 14 de diciembre de 2007 dictada dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ. Argumenta que, con el carácter de empleado público, le prestó sus servicios a la LOTERÍA DE BOGOTÁ desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 16 de julio de 1999, fecha en la que mediante Resolución No. 000435 se le declaró insubsistente del cargo de Inspector Código 515 Grado 01; para esa fecha gozaba de la garantía del fuero sindical, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la entidad, calidad que le reconoció el Ministerio del Trabajo según Resolución No. 0617 del 25 de marzo de 1999 que ordenó su inscripción como Fiscal de la agremiación; previamente, a la declaratoria de insubsistencia, la entidad no obtuvo la correspondiente autorización judicial para desvincularlo; plantea que según los artículos 83, 132, 134B, 134D del Código Contencioso Administrativo, entre otros, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los asuntos litigiosos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo; en consecuencia, como empleado público, escalafonado en la carrera administrativa y “ además con fuero sindical, siguiendo estas reglas de competencia, la insubsistencia declarada por la Lotería de Bogotá mediante Resolución, incuestionablemente la acción judicial debía tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues estaba de por medio la calidad del vínculo, las reglas de competencia para dirimir estos conflictos, las causales de anulación que se tipificaban por ese proceder irregular de la administración(…) causales de anulación estas que no podían estudiarse por la jurisdicción Laboral Ordinaria, fuera de que dicha Jurisdicción Ordinaria no tiene competencia para declarar la nulidad de ningún acto administrativo ”; presentada la demanda ante esa jurisdicción fue admitida, notificada y, después de aproximadamente 11 meses, el Tribunal Administrativo declaró la nulidad de lo actuado y ordenó su remisión a la justicia ordinaria, decisión confirmada por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2004; el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, concedió un término de 5 días para adecuar tanto la demanda, como el poder, al trámite del procedimiento laboral; el demandante, “ compelido por la orden judicial y por las circunstancias que la antecedieron(…) adecuó al proceso especial de fuero sindical no porque esa hubiere sido la pretensión inicial que se ventiló ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues allí lo que se pretendió establecer mediante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C. C. A.), fue la tipificación de las causales de anulación(…) por tratarse de una acción que consta de dos elementos a saber: nulidad de un acto y restablecimiento del derecho ”; una vez adecuada la demanda, conforme con la orden del juzgado, la discusión se planteó en el campo jurídico y por consiguiente era necesario un pronunciamiento acorde con la sentencia C-662/04 de la Corte Constitucional “ para determinar la oportunidad y que en estas circunstancias especiales, se deben contabilizar los términos de la acción cuando la naturaleza del asunto a resolver, los hechos y decisiones controvertidas permiten atribuir competencia para su conocimiento y decisión a una u otra jurisdicción ”.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito le puso fin a la instancia mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, “ aceptando que si bien la demanda inicial presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo fue en tiempo ”, 1º de noviembre de 1999, ya habían transcurrido cuatro meses desde la fecha de su desvinculación, es decir que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción; el 14 de diciembre de 2007 el Tribunal confirmó la decisión, sin tener en cuenta que inicialmente la demanda se tramitó ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la anterior decisión se configuró una “ vía de hecho, por tipificarse defectos de carácter sustantivo, procedimental y fáctico, tanto por la inaplicación de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-662/04, como por la carencia de sustento probatorio suficiente para aplicar las normas que sirven de fundamento a su decisión ”;

“ constituye una violación al debido proceso, una negativa al demandante para acceder real y formalmente a la administración de justicia, toda vez que la parte demandante cumplió con sus obligaciones procesales en forma oportuna, sin que se le pueda glosar ninguna omisión o negligencia sancionable con la prescripción decretada, pues ella procedo solo cuando el respectivo titular del derecho abandona efectivizar judicialmente su reconocimiento ”; manifiesta que no puede configurarse la excepción de prescripción por cuanto el ejercicio del derecho de acción y la demanda se hizo con sujeción a los términos que prescribían la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda fue admitida y mal podría tramitarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de fuero sindical y las peticiones iniciales difieren sustancialmente, “ pues no es lo mismo alegar pretensión de reinstalación de un trabajador amparado por el fuero sindical que ha sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, con aquellas provenientes de un acción de nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho ”.

Por todo lo anterior solicita declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia del 14 de diciembre de 2007 proferida por la Corporación accionada y en su lugar ordenar que se dicte nueva sentencia que garantice el derecho de defensa, el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el derecho de asociación. 2.- El 30 de enero de 2008, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y dispuso notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado de la Sala accionada, manifestó que desde el punto de vista probatorio se remite a la decisión de esa Corporación y a las pruebas que obran en el expediente. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al encontrar que la acción especial de fuero sindical se encontraba prescrita por haber sido presentada la demanda con posterioridad al término previsto en el artículo 118 del C. P. T, modificado por el 6º del Decreto 204 de 1957, vigente para la época en que sucedieron los hechos.

La presente acción se dirige a dejar sin efectos las decisiones de la justicia ordinaria invocando para ello, también, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-662/04 de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 90 del C. P. C., pero es que en este asunto no existe “ dicotomía entre jurisdicciones ”, la competencia para conocer de las acciones de fuero sindical de los empleados públicos fue claramente determinada por la Ley 362 de 1997 al disponer en el parágrafo 2º del artículo 1º que “ El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo ”, es decir, no existía ninguna duda para determinar la jurisdicción competente, dada la expresa previsión legal vigente para la fecha de presentación de la demanda (1999).

En la misma sentencia, invocada por el accionante como violada, y de la cual hace unas transcripciones, trata de las cargas procesales del demandante, entre otras, el deber de presentar en tiempo la demanda “ para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad ” y “ la carga de acertar la jurisdicción correspondiente ”, aspectos estos que fueron de los que se ocuparon los juzgadores de instancia y por los cuales se declaró probada la excepción propuesta por la demandada.

Se reitera, que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17460 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16