Micelio
T-17459 (04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.459 A./ Hugo Hernán Mateus Ruíz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.459 A./Hugo Hernán Mateus Ruíz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Aborda la Sala el estudio de la impugnación promovida por HUGO HERNÁN MATEUS RUÍZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 1º de julio de 2.004, decisión a través de la cual se negó a acceder a las pretensiones propuestas por el quejoso, quien por vía de la acción pública espera le sean amparados sus derechos de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 213 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES: Manifiesta el tutelante haber dado en arriendo un vehículo de su propiedad a los señores EDWARD ALBERTO ARDILA y LUZ FRANCI GÓMEZ MOLINA, éstos últimos -compañeros permanentes- quienes a cambio de usufructuar el bien reconocerían al quejoso el 20% de las ganancias que merced a éste percibieran, pacto que según el dicho del actor nunca se cumplió, por lo que se vio obligado a recuperar la tenencia del automotor, lo que a la postre le significó tener que asumir la calidad de sindicado en el proceso por hurto que iniciaron las autoridades gracias a la noticia dada por GÓMEZ MOLINA.

Alude además, que pese a haber informado al ente instructor su deseo en colaborar con la causa, ésta se ratificó en su propósito de inmovilizar el carro, con lo que -desde su sentir- no tuvo alternativa diferente a esconderlo, aún cuando es él quien tiene la nuda propiedad del mueble; hecho que intentó probar sumariamente a la unidad respectiva, sin que su anhelo fructificara.

Fundamentado en lo depuesto, el actor acciona en tutela, no concibiendo medio distinto para hacer valer sus derechos, deseando con ella alcanzar la entrega definitiva del vehículo BKY-982 sobre el que detenta el dominio, esto es, cancelando cualquier operativo dirigido a dar con su paradero y comiso, esto como consecuencia de haberse levantado el pendiente que sobre el mismo pesa ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá y la SIJIN, y por el que se imposibilita su enajenación. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Atendiendo la corporación a la súplica elevada por el tutelante, avoca el conocimiento de la acción, integrando a la autoridad demandada a fin de que controvirtiera la tesis presentada por el libelista, a lo que ésta contestó haber obrado en atención a la denuncia penal instaurada por la ofendida, quien en la ampliación de la misma mantuvo las imputaciones iniciales.

De otra parte, y ya en relación con el derecho de petición que se reclama, la delegada señala haber dado respuesta a la solicitud que ante sí fue presentada con miras a que ordenara el levantamiento del pendiente consignado en el registro de tránsito, ruego que pese a haberse despachado desfavorablemente fue de modo oportuno resuelto. Así, el Tribunal optó por denegar la protección implorada, avalando a su vez la actuación adelantada por el fiscal demandado, quien lo único que hizo fue cumplir con el deber que le ha sido confiado, esto es, investigar los hechos en que desapareció el reseñado vehículo y dar curso al procedimiento respectivo a su cargo, trámite dentro del cual gestionó las peticiones que se le fueron formulando, frente a las que vale la pena destacar, no determinan el sentido de la decisión. LA IMPUGNACIÓN: En desacuerdo con la solución dada por la corporación la interpelación que le fue puesta de presente, el quejoso propicia la alzada, concatenando argumentos que suponen han de incidir positivamente en el pronunciamiento que haga la Corte, los que versan esencialmente sobre el debido proceso penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Desde ya la Sala se anticipa a anunciar el sentido del fallo, ya que con diafanidad refulge que a todas luces el amparo se hace improcedente, habida cuenta de que tal y como de los hechos se lee, la actuación penal se está produciendo, es decir, el escenario propicio para debatir la cuestión litigiosa está dado y en vigor, lo que por sustracción de materia impide que se pueda optar por la expedita acción de tutela, la que con como es sabido, sólo cobra viabilidad en defecto de medios de defensa judicial que garanticen el goce efectivo de los derechos inalienables.

Con eso en mente, itera la colegiatura que no puede consentir el uso desmedido que de la herramienta constitucional se ha venido haciendo, más aún si se observa impertinencia en su ejercicio, práctica a la que no ha podido ponérsele freno y que responde en gran medida a la concepción mesiánica que alrededor del instrumento se ha tejido, fundamentada seguramente en la desinformación que acerca de la acción padecen los ciudadanos, y también un poco, en el facilismo de muchos profesionales del derecho, quienes faltando a su deber, alimentan en sus clientes una serie de expectativas que no se compadecen con la realidad jurídica que rige a la nación. Por lo anotado, considera la Sala apropiado hacer una sucinta ilustración sobre los rasgos que caracterizan a la acción pública de tutela, deseando –quizás- contribuir de algún modo a reivindicar el fin que originalmente fue dado al mecanismo en comento.

Entonces, para el momento en que se pretende impulsar la labor del aparato jurisdiccional del Estado –con ocasión de deprecar amparo- no puede perderse de vista la naturaleza del derecho que se invoca, esto es, que se cuente dentro de los derechos constitucionales contenidos en el capítulo I del título II de la Carta Constitucional, ( De los derechos fundamentales ) o que no estando allí integrado, su relación con por lo menos uno de ellos sea tan estrecha que por vía de la conexidad haga posible su protección. Ahora, existe además otra coyuntura que puede permitir la interposición de la acción de que tratan estas reflexiones, y es la inminencia de un perjuicio irremediable, condición que exonera al interesado de tener que agotar en primera instancia los procedimientos ordinarios, pudiendo en su lugar acudir a la tutela como mecanismo transitorio que le servirá de escudo mientras impetra judicialmente -y por el proceso idóneo- solución a su dilema.

De ahí que se relieve tan significativamente que ni uno ni otro presupuesto se cumplen, lo que robustece aún más la posición tomada y noticiada anteriormente de la improcedencia. De todos modos, no es caprichoso insistir en que asuntos como el ventilado aquí no pueden ubicarse dentro del espectro de competencia permitido al juez constitucional, quien no puede interferir en la órbita del juez ordinario o natural, pues eso sería desconocer la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios jurisdiccionales para resolver los conflictos de que conocen y más grave aún, la estructura jurídica que soporta al Estado de Derecho.

Como ulterior comentario, está el que la Corte no entiende cómo se lanzan imputaciones en contra del funcionario instructor, quien adelanta una causa que recién comenzó y en la que el quejoso tiene el deber correlativo de tomar parte, no sólo por las implicaciones que ésta de suyo ya le ha reportado, sino además, por los perjuicios que dice, ha tenido que asumir no teniendo nada que ver en la cuestión; lo que a simple vista y sin mayor ejercicio intelectual, da para pensar, que es él y no otro quien estaría más interesado en que la contienda se resuelva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º°.- Confirmar la providencia de fecha, origen y naturaleza reseñados. 2º.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10