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T-17458 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17458 ABEL RICAURTEMUÑOZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17458 ABEL RICAURTEMUÑOZ MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ABEL RICAURTE MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia del pasado 30 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor, quien se desempeña como servidor público adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, con la sentencia condenatoria proferida el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, que fuera confirmada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales culposas, por cuyo medio se le impuso una pena de prisión de 4 meses y 24 días.

Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, a la indebida aplicación de la pena de suspensión de la licencia de conducción por el término de 6 meses como la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, dado que con ello no se le permite concretar el resarcimiento de los daños ocasionados con su conducta como cumplir con sus obligaciones personales y familiares, resultando procedente el ejercicio de la presente acción con el propósito de que se modifiquen los fallos censurados y en su lugar se levante la suspensión de la licencia de conducción ordenada en las citadas providencias judiciales.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, los juzgados demandados, coinciden en manifestar que las decisiones judiciales que se censura no puede ser objeto de análisis a través de la presente acción, más aún, cuando ellas surgieron como fruto del agotamiento del procedimiento legal en el cual participó la defensa del encausado, no siendo la acción de tutela una tercera instancia o un mecanismo para controvertir fallos revestidos de legalidad.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que tanto la providencia por medio de la cual la autoridad accionada declaró la responsabilidad penal del accionante como su confirmatoria, se ciñeron a derecho, lo que hace extensivo a la actuación desplegada por los funcionarios que en ella intervinieron, siendo improcedente el amparo impetrado.

Resalta que las autoridades judiciales accionadas al momento de imponer la pena que solicita el actor sea modificada, no actuaron en forma caprichosa o arbitraria sino de acuerdo a los límites que les señala la ley. Y agrega “ Aunado a lo anterior, al momento de apelar la sentencia de primera instancia, ni el defensor no el actor alegaron lo planteado en la presente actuación, en consecuencia, el pretender por esta vía habilitar argumentos que no se alegaron en su oportunidad legal, no es procedente, pues se viola el principio del juez natural, el cual debe ser respetado con recelo por la jurisdicción constitucional”, razones por las cuales declara improcedente el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo sustancialmente que “lo que busco es que se considere una pena sustitutiva que me permita el cumplimiento tanto de mis obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria, como de mis obligaciones familiares”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó finalmente condenado por los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la aplicación de las consecuencias de su ilícito comportamiento reflejado en la imposición de la pena efectuado con fundamento en el razonamiento jurídico e interpretativo efectuado como consecuencia de la conducta del condenado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la representación técnica de sus intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en la sentencia emitida en la actuación penal en lo que a las consecuencia jurídicas señaladas por el juez natural frente a la realización de la norma de carácter penal se refiere, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado y argumentativo alejado del capricho o arbitrariedad de quien la emitió como evidentemente sucedió en este caso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9