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T-17458 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17458 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUIS CARLOS CHARRY contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito poco claro, el mencionado ciudadano quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos judiciales accionados en el trámite de un sin número de solicitudes y acciones de tutela que promoviere y de las cuales tuvieron conocimiento en su oportunidad.

Manifiesta que el 25 de mayo de 2007, adelantó acción constitucional contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA, la cual fue radicada en la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, ante quien solicitó que el reparto de tal actuación no se remitiera al Tribunal cuestionado, como quiera que los Magistrados que lo conforman, se encontraban “impedidos para conocer y resolber (sic)” las solicitudes del actor.

Aduce tal situación, en razón a que tal corporación conoció de un proceso que adelantó en su momento contra la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, debiendo entonces, abstenerse de resolver cualquier petición que eleve el interesado. Que no obstante lo anterior, la petición tutelar fue avocada por la mencionada Corporación quien denegó el amparo deprecado a través de proveído del 8 de junio de 2007, decisión ante la cual se presentó solicitud de nulidad, la cual fue entendida como impugnación por el juez de instancia y por ende, fue remitida ante la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como superior jerárquico competente para decidir en segundo grado sobre la tutela comentada.

Así mismo, afirma que dicha Sala de la Corte, en providencia del 8 de agosto de 2007, decide inadmitir la supuesta impugnación del actor y disponer la devolución del expediente al a quo, a fin de que se resolviera la solicitud de nulidad planteada. Disposición esta, que según criterio del tutelante, no fue atendida en debida forma por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, pues si bien decidió lo de la nulidad mediante auto del 17 de septiembre de 2007, omitió remitir “…la tutela a la instancia correspondiente para me resolvieran legalmente la tutela en primera instancia…”.

Califica al proceder descrito como temerario y de mala fe, susceptible sin duda de sanción penal. Por otra parte, afirma que de igual manera, presentó otras actuaciones constitucionales contra funcionarios judiciales de diferentes niveles, radicadas con los números 070012208000-2007-00011-01, 110010203000-2007-00657-00 y 110010203000-2007-01682-00, de las cuales no le han sido notificadas las providencias decisorias pese a su insistencia. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la revisión del escrito de tutela, se deduce que lo solicitado por el actor se traduce en dos pedimentos: i) que a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene al Tribunal criticado remitir el expediente de su solicitud de amparo a fin de que se resuelva nuevamente, en primera instancia, la tutela que interpusiere en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA y, ii) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que conocieron de las tutelas radicadas con los números 070012208000-2007-00011-01, 110010203000-2007-00657-00 y 110010203000-2007-01682-00, dar respuestas a sus comunicaciones del 4 de diciembre de 2007, de las cuales adjunta copia.

Respecto de la primera solicitud, debe observarse si realmente la providencia proferida el 17 de noviembre de 2007 por el Tribunal en cuestión, desconoció la decisión de la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, adiada el 8 de agosto de 2007 y si es procedente la petición de remisión del expediente para su análisis por parte de otro operador judicial que funja, esta vez, de fallador de primera instancia. Sobre el particular, se observa que el auto de esta Corporación que inadmitió la impugnación concedida, ordenó además, el envío del expediente de tutela a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA a fin de que se pronunciara respecto de la tantas veces mencionada solicitud de nulidad.

Nótese bien que lo que ordena el superior es su devolución para efectos de adelantar el estudio de la nulidad sobre la que no se había dicho nada y, por consiguiente su pronunciamiento sobre tal solicitud; en ningún momento, como así lo quiere mostrar el petente, se le ordenó al cuerpo colegiado regional declarar la nulidad, declararse impedido para conocer del asunto objeto de la acción constitucional y mucho menos remitir el expediente para un nuevo pronunciamiento, por parte de la autoridad judicial que hubiere sido asignada como competente para decidir de fondo sobre el conflicto propuesto.

Así las cosas, analizado el proveído del 17 de septiembre del año anterior, se puede constatar que en efecto, el Tribunal desestimó de una manera por demás cuidadosa, la petición de nulidad propuesta por el accionante, la cual, afirma el juzgador, confunde “…con las causales de impedimento consagradas por el Legislador con el fin de procurar la imparcialidad que deben gobernar las actuaciones judiciales…”; así mismo concluyó que el impedimento planteado por el accionante era infundado, en razón a que las causales aducidas no tenían existencia real; con lo cual, debe entenderse resuelta la inquietud del solicitante respecto de las supuestas incompatibilidades del mencionado Tribunal para conocer de la referida actuación tutelar.

Ahora bien, descartada las causales de nulidad y de impedimentos en cabeza del juez de instancia, no existe ninguna justificación que lo obligue a remitir el expediente a otro despacho judicial para su conocimiento, pues continúa siendo el competente para decidir de fondo sobre la cuestión expuesta a su discernimiento; de tal manera que, el fallo proferido el 8 de junio de 2007 por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA es válido de pleno derecho y, de no haber sido impugnado oportunamente por el solicitante, quedó en firme, una vez vencido su término de ejecutoria.

Por tal razón, no procede la solicitud de protección incoada sobre este punto por el actor, ni las reiteradas peticiones de nulidad que según se observa en el expediente, han sido propuestas por aquel y resueltas a su vez, de manera adecuada, por el juzgador. Respecto de la segunda petición, se hará referencia a los actuaciones procesales identificados con los números de radicación 070012208000-2007-00011-01, 110010203000-2007-00657-00 y 110010203000-2007-01682-00, respecto de las cuales, el solicitante adjunta copia de tres comunicaciones fechadas y remitidas a esta Corporación el 4 de diciembre de 2007; y que, según su dicho, se encuentran pendientes de ser atendidas por los despachos correspondientes.

Sobre el particular, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante oficio PSCC No. 0010 del 4 de febrero del año en curso, remitió a esta Sala de Decisión un sin número de providencias a través de las cuales han sido atendidas cada una de las peticiones y acciones de tutela promovidas por el accionante. En el caso específico de las comunicaciones remitidas el referido 4 de diciembre, se observa que para el caso de la actuación radicada bajo el número 070012208000-2007-00011-01, el despacho competente expidió un auto fechado el 12 de diciembre de 2007, en términos que se detallan más adelante, el cual fue remitido a la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, en razón a que desde el 13 de agosto de la misma anualidad, se habían remitido las correspondientes diligencias: “Por notoriamente improcedente se rechaza la precedente solicitud, pues, la misma reitera aspectos a los cuales ya ha dado respuesta el Despacho en autos anteriormente…” Por otra parte, la solicitud relacionada con el expediente 110010203000-2007-01682-00, dirigida al Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, se encuentra atendida por medio del proveído del 19 de diciembre de 2007 que señala lo siguiente: “Póngasele en conocimiento del peticionario el informe de Secretaría que antecede, según el cual no ha presentado “memoriales petitorios” para la acción de tutela de la referencia, pues las solicitudes que ha elevado fueron allegadas a otras peticiones de amparo que cursaron en esta Corporación. Infórmesele, de igual manera que el expediente contentivo de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Penal de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (…), fue enviado a la Corte Constitucional desde el 3 de diciembre de 2007 para la eventual revisión del fallo de 6 de noviembre del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte.” De igual manera, lo peticionado en relación con el radicado 110010203000-2007-00657-00, fue resuelto en providencia del 18 de agosto del año anterior, que ratifica las decisiones del 17 de mayo, 23 de mayo, 6 de julio, 2 de agosto, 16 de agosto, 4 de septiembre, 14 de septiembre y 29 de octubre del mismo año, de la siguiente manera: “ …se precisa una vez más que la acción de tutela interpuesta por el memorialista fue rechazada por no haberse corregido el libelo introductorio en los términos que reclamó el auto inadmisorio, lo cual implica que el despacho no avocó el conocimiento del asunto.

De otro lado, se reitera lo dispuesto en auto de 29 de octubre anterior (…), con el cual no se accedió a la petición elevada por el interesado relativa a remitir “el proceso de la referencia” al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá justamente, por las razones expuestas en dicha providencia judicial. En cuanto a las copias y la certificación solicitada (…) por la Secretaría de la Sala, a costa del peticionario, compúlsense aquéllas y expídase ésta para informarle al accionante sobre la composición actual del expediente.

Acerca del “recurso de nulidad” que presentó el interesado (…) respecto de “todo lo actuado asta (sic) la fecha …incluido el supuesto fallo del 9 de diciembre de 2007 RD1100010203000200701682” se dispone que la Secretaría proceda consecuentemente para que tal escrito –copia- se agregue al expediente que corresponde en orden a que el Despacho respectivo adopte la determinación de rigor.

En lo demás, nuevamente, se ordena que el memorialista observe y acate lo decidido en providencias anteriores, con las que el Despacho se pronunció sobre las peticiones presentadas…” Así las cosas, es evidente que todas y cada una de las peticiones del solicitante han sido atendidas y respondidas por la Sala de Casación accionada; con lo cual se desvirtúa cualquier supuesta vulneración del debido proceso del mismo, quien, vale decir, refleja una actitud temeraria ante la administración de justicia, al persistir de manera tozuda con solicitudes y actuaciones, después de que éstas han sido analizadas y resueltas en su oportunidad legal, y cuyos resultados han sido notificados en debida forma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS CARLOS CHARRY contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17458 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia