CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17457 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALFREDO QUIJANO GUARÍN, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, integrada por LIANA AlDA LIZARAZO, LUZ MAGDALENA MOJICA y CARLOS JULIO MOYA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado ciudadano, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la defensa. En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conoció del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A.) adelantó en su contra y la de otro.
Se duele de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó la providencia por la que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución, pues aseguró que aquél desconoció la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Así mismo, cuestiona la providencia proferida por el Tribunal el 5 de julio de 2006 mediante la cual confirmó la que dictó el juzgado de conocimiento el 6 de marzo de 2006, y por la cual éste último resolvió la objeción al crédito presentada por el accionante y aprobó la liquidación del mismo. Solicitó que a través de este mecanismo preferente y sumario, se ordene al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y la de otro adelantó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, “a partir de la reliquidación del Crédito" y ordenar la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 22 de noviembre de 2006, en el cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular, en su condición de terceros interesados, al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A.).
Vencido el término de traslado, ningún pronunciamiento se recibió ni de las partes, ni de los vinculados oficiosamente. Por sentencia del 1° de diciembre de 2006, denegó el amparo invocado, tras considerar, en síntesis, que las pretensiones del accionante no pueden prosperar por la simple reliquidación del crédito que haya efectuado la entidad acreedora, de conformidad con pronunciamientos que en ese mismo sentido ha proferido la Sala y que "no existe proceder ilegítimo por parte de los accionados" (folio 66).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó, a través de su apoderado judicial, escrito de impugnación visible a folios 75 a 79 del cuaderno de tutela. Manifestó que el demandante está adelantando un cobro de lo no debido y que el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias cuestionadas, ha debido terminar como lo ordenó el juzgado de conocimiento; por ello solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar actuaciones surtidas en un proceso cuyo conocimiento ha sido asignado a autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia de! 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del accionante por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy CENTRALES DE INVERSIÓN S.A.), pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las que aquí cuestiona el actor, y que considera le vulneraron los derechos fundamentales mencionados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE