21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17456 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por el Presidente del SINDICATO GREMIAL de la GUARDIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO –SIGGINPEC- y Jorge James Castillo en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, derivada de sus providencias proferidas el 30 de marzo y 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical –acción de reintegro- de Jorge Jaimes Castillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –INPEC-.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, el Presidente del SINDICATO GREMIAL de la GUARDIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO –SIGGINPEC- y Jorge James López Castillo solicitan que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que, dicen, se vieron vulnerados con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro del proceso especial laboral de fuero sindical –acción de reintegro- que el señor Jorge James López Castillo le inició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Piden que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y “proceda a emitir una nueva providencia ajustándose a lo ordenado en la Sentencia de Constitucional D- 381 de 2000” (folio 13). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- inició proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero- en contra del señor Jorge James López Castillo en su condición de Presidente de la Junta Directiva Seccional de la Asociación Sindical de empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del Distrito Judicial de Pereira -ASEINPEC PEREIRA-, para hacer efectiva la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad accesoria por tres años para ejercer cargos públicos, impuesta al demandado, en razón a un proceso disciplinario que le adelantó el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa.
De dicho proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el cual, mediante sentencia ordenó levantar la garantía foral del señor López Castillo y, por ello, el ente oficial demandante procedió a efectivizar la medida. Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación y el Tribunal de Pereira lo declaró inadmisible.
Ahora bien, Jorge James López Castillo inició proceso especial laboral - acción de reintegro - en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para obtener la orden de su reintegro al mismo trabajo, en las condiciones que tenía al momento de su despido, esto es, el 25 de abril de 2005 y al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, por cuanto la Resolución No. 2302 se fundó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira antes citada, sin advertir que ostentaba igualmente la garantía foral por parte de otro sindicato gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –SIGGINPEC-, como tercer suplente de su Junta Directiva.
Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal accionado la confirmó, al considerar en lo pertinente: “la circunstancia de que el demandante ostentara la condición de AFORADO derivada de su condición de Directivo de otro Sindicato (…) no significa, que en el evento sub-lite, deba prohijarse la protección cuando precisamente la Entidad tramitó el correspondiente proceso de levantamiento de fuero”, por cuanto, “LA GARANTÍA SUPRALEGAL DERIVADA DEL FUERO SINDICAL ES UNA SOLA, sin que pueda predicarse válidamente la existencia de VARIAS GARANTÍAS FORALES según se pertenezca a varias DIRECTIVAS SINDICALES, por cuanto ello desdibuja el entendimiento que el constituyente primario le otorgó a tal condición” (folios 64 y 65).
El motivo de la inconformidad de los actores, radica en el hecho de que, el Juzgado y Tribunal accionado, al momento de proferir sus fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que en el proceso de levantamiento de fuero sindical antes reseñado, no se hubiese notificado al Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario –SIGGINPEC-, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 1 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Juzgado y Tribunal accionados, fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.
En efecto, las decisiones del Juzgado y Tribunal, estuvieron de acuerdo con lo que indicaban las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo, no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los cuales se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal como, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos en que se apoyan determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales. Por todo lo anterior, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17456 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8