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T-17456 (25-08-04) PENSIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17456 Accionante: FRANK NEIKER ADECHINE CASADIEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17456 Accionante: FRANK NEIKER ADECHINE CASADIEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 072 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 22 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó la solicitud de amparo a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado por FRANK NIEKER ADECHINE CASADIEGO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo expuesto en la demanda de amparo, mediante resolución número 02018 del 11 de septiembre de 1995, le fue sustituida al actor la pensión de jubilación que disfrutaba su padre José Adeniche Pardo y en razón de su minoría de edad, fue su señora madre quien cobró las respectivas mesadas hasta el mes de agosto de 2003.

Indica el apoderado del demandante que mediante resolución No. 001589 del 31 de julio de ese año, la entidad accionada dispuso el acrecimiento de la mesada pensional y reconoció el pago de algunas atrasadas, empero nunca se hizo efectivo el pago de tales sumas. Agrega que al cumplir la mayoría de edad, en el mes de septiembre de 2003, su prohijado dejó de recibir la pensión, pese al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 1889 de 1994, es decir, haber aportado los certificados de estudios en el Centro de Educación INCA, en el programa técnico en recreación y preescolar.

Que la suspensión del pago de las mesadas pensionales le fue comunicada a través de oficio No. GPSPC-CP001062 del 23 de marzo de 2004 e igualmente se le hizo saber que ello obedecía a que el centro de formación INCA es un instituto de educación no formal. Señala que tal circunstancia conlleva violación a los derechos fundamentales del señor Adechine Casadiego, y agrega que el monto de la prestación es tan bajo que resulta insuficiente para costear el valor de la matrícula en un centro de educación formal e incluso, ni siquiera alcanza para cubrir sus gastos de alimentación y vestuario.

Por estas razones, solicita al juez de tutela que otorgue protección a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al ente demandado que reincorpore al actor a la nómina de pensionados, para que se le reconozcan y cancelen las mesadas adeudadas desde el mes de septiembre del año pasado y las correspondientes al 2004, con el respectivo incremento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de la presente acción interviene el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social –Gestión de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia- y sobre las pretensiones de la demanda indica que mediante oficio No. 005434 enviado al interesado el 9 de junio pasado, se le hizo saber que en el mes de abril de 2004 le fue cancelada la suma de $7.522.728,43 por concepto de pago de mesadas atrasadas.

En dicha comunicación, precisa, igualmente se le informó al actor que en su caso la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente obedece a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, según el cual los hijos de pensionados tienen derecho a devengar la prestación hasta la edad de 25 años siempre y cuando acrediten la calidad de estudiantes en un establecimiento educativo de formación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, con una intensidad mínima de 20 horas semanales, requisitos que no fueron acreditados por él. Finalmente depreca la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que en forma alguna se halla acreditado la violación de las garantías invocadas por el actor, máxime cuando la decisión sobre la suspensión del pago de la citada prestación, fue adoptada conforme al Decreto 1889 de 1994 que se halla vigente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo deniega la solicitud de tutela teniendo en cuenta que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la entidad demandada, a través de la cual fueron desestimados los certificados de estudios aportados por el actor con el propósito de continuar percibiendo pensión de sobreviviente.

De igual forma, indica, la pretensión en este caso guarda relación con un derecho que no es de carácter fundamental sino de estirpe legal y es por ello que corresponde al interesado acudir ante la jurisdicción correspondiente, mediante las acciones y procedimientos indicados según la materia. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor expresa los motivos de disentimiento con respecto a la anterior decisión y en concreto aduce que el monto de la mesada pensional percibida es insuficiente para costear los gastos en otra clase de centro educativo y reitera en consecuencia, la solicitud de protección a los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El carácter extraordinario de este mecanismo lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en forma reiterada ha indicado la jurisprudencia constitucional que la tutela no está llamada a sustituir las instancias ordinarias y en casos como el presente, resulta obvio que el demandante pretende del juez de tutela, una decisión que no le compete adoptar, lo cual de suyo implica desnaturalizar por completo el sentido de este excepcional instrumento de protección. Al respecto debe advertirse que las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones de orden económico constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite.

Las razones anotadas permiten concluir que la presente demanda de tutela se muestra a todas luces improcedente, en tanto existe un medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, pues será ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se deba llevar a cabo el debate planteado en esta ocasión, pues de lo contrario se incurriría en violación a las garantías constitucionales de autonomía e independencia judiciales.

En síntesis, resulta incontrovertible que la acción de tutela encaminada a obtener la reactivación en el pago de las mesadas pensionales a FRANZ NEIKER ADENICHE CASADIEGO, supone necesariamente para el juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos atacados, siendo este un tema frente al cual carece en forma absoluta de competencia, dado que dichos actos gozan de las presunciones de legalidad y acierto, en tanto no cesen sus efectos por un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa o por revocatoria de la autoridad que los profirió. Establecida la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, debe precisar la Corte que en el presente caso no se evidencia una situación que comporte un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, pues si bien es cierto, a raíz de la suspensión del pago de la mesada pensional el accionante ha visto menguados los ingresos para sufragar sus gastos, ello no implica que se halle enfrentado a una situación de suma gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela, y por tal razón, deberá procederse a confirmar en su integridad el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2004 Segundo -. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10