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T-17455 (13-02-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 17455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 17455 Acta No 11 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA MERCEDES ROJAS MOLINA, contra el fallo de 11 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES MARÍA MERCEDES ROJAS MOLINA, instauró acción de tutela contra el Tribunal señalado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, “ a la ejecución o cumplimiento efectivo de las ordenes judiciales y demás derechos fundamentales ”. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que como consecuencia de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el Juzgado Civil del Circuito de Funza profirió sentencia ordenándole al Despacho Judicial accionado dentro del improrrogable término de 24 horas “ RESTABLEZCA LOS DERECHOS A LA OPOSITORA señora MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA con estricta observancia de lo establecido en el artículo 338 del C. P. C. y en consecuencia y en el mismo término, de trámite al INCIDENTE DE OPOSICIÓN a la diligencia de entrega promovida por la señora MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA ”; que impugnó la providencia anterior para que se complementara la decisión en varios sentidos que en suma se traducen en que la indemnizaran “ de todos los perjuicios causados por el proceder arbitrario e ilegal de la Juez ” accionada en la tutela; que extrañamente la magistrada que resolvió el recurso anuló toda la actuación no obstante que era ajustada a derecho; mediante el recurso de súplica, logró la revocatoria de la providencia anterior, luego de lo cual, desistió de la impugnación con el objeto de que se cumpliera la sentencia que le protegió sus derechos “ y por cuanto se le estaba dando en el Tribunal un trámite muy dudoso a dicho recurso de apelación ”; ha insistido de todas las formas posibles para el cumplimiento del fallo de tutela, incluso mediante el incidente de desacato contra la juez Promiscuo Municipal de Mosquera; no obstante que fue requerida desde el 19 de julio de 2006, para el cumplimiento del fallo de tutela, no acató el requerimiento y como consecuencia de ello fue sancionada “ con arresto de ocho (8) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales ”; después de 5 meses del envío del incidente de desacato al Tribunal para que requiriera a la juez accionada, en torno al cumplimiento del fallo inicial, la Corporación “ resolvió sobre otros aspectos totalmente diferentes ”; sin que el juez del incidente le remitiera el proceso para consulta, resolvió la apelación propuesta por la Juez y mediante providencia de 3 de noviembre de 2006, revocó la sanción impuesta y en virtud de tal pronunciamiento es que acude a la presente tutela; que lo que pretende con la providencia anterior es “ dejar sin valor ni efecto legal el proferido FALLO DE TUTELA y a su vez privar y despojar al JUEZ DE TUTELA y JUEZ DEL INCIDENTE DE DESACATO, que en este caso es el mismo ”, de las herramientas constitucionales para el cumplimento del fallo inicial; considera que se está burlando el fallo de tutela que “ hizo tránsito a cosa juzgada ” y con dicha actuación igualmente se violaron los derechos de los niños que fueron “ dejados arbitraria e ilegalmente en la calle por la Juez Promiscuo Municipal de Mosquera como consta en el trámite de la ACCIÓN DE TUTELA Y DEL INCIDENTE DE DESACATO ”.

Con base en lo anterior, solicita “ se REVOQUE el fallo de incidente de desacato de Segunda Instancia… y se disponga se haga efectivo el citado FALLO DE TUTELA proferido desde el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza el cual hace tránsito a cosa juzgada”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de noviembre de 2006 (fl. 55), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 11 de diciembre de 2006 (fls. 76 a 84), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Con amplios argumentos, en suma, consideró que no era posible instaurar tutela contra providencias judiciales, proferidas en acciones de la misma naturaleza, y que las dictadas dentro del incidente de desacato tenían una inocultable conexidad, y dependían de la sentencia principal, mediante la cual se dispuso la protección de los derechos constitucionales invocados.

Sostuvo que la acción de tutela y el correspondiente incidente de desacato estaban indisolublemente ligados “ y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha de insoslayable carácter constitucional ”. Explicó que dentro del incidente de desacato en el que inicialmente se impuso una sanción sólo estaba previsto el mecanismo de la consulta ante el superior jerárquico y por lo tanto, no era procedente ningún otro sistema de reestudio incluida entonces otra acción de tutela como lo pretendía la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 91 a 92 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la accionante impugnó la providencia anterior. Manifiesta que lo decidido por la Sala de Casación Civil es contrario a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Censura que el Tribunal al resolver el grado de consulta “ fallando contrario a derecho a través de plena y protuverante (sic) vía de hecho, habrió (sic) nuevamente dentro del incidente de desacato el debate objeto de la tutela y luego modificó dicha sentencia de tutela a pesar de que ya había hecho transito a cosa juzgada ” SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Sentado lo anterior resulta inocultable que lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso de tutela que en últimas derivó en un incidente de desacato cuyo resultado final no satisfizo sus pretensiones. De la lectura integral de la actuación, se advierte que esta es una nueva acción de tutela contra decisiones proferidas dentro y como consecuencia de una primera tutela, adelantada por la misma actora, la cual terminó después de agotadas las etapas previstas por la ley, que comprenden, desde luego, las propias del incidente de desacato, que en su instancia final, con claros argumentos revocó la sanción impuesta a la juez accionada, en cuanto evidenció que no había desacato al fallo de tutela.

La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que de ninguna manera procede la tutela contra sentencias de tutela y esta conclusión no es más que una regla derivada del texto constitucional que fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, por auto de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se consignó lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: ” Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.

“Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17455 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17455 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13