CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17454 Accionante: MARLON GARCÉS BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17454 Accionante: MARLON GARCÉS BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 069 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo elevada por MARLON GARCÉS BUITRAGO, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente conculcados por la FISCALIA 13 ESPECIALIZADA ANTIEXTORSIÓN Y ANTISECUESTRO DELEGADA ANTE EL GAULA con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Considera el demandante que la fiscalía accionada ha quebrantado sus garantías fundamentales con ocasión de la investigación que en este momento adelanta en su contra por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. Alega que han surgido serias irregularidades tales como falta de competencia por parte de la instructora, “protuberantes vías de hecho” desde el momento de la captura e incluso, la inexistencia de pruebas que comprometan su responsabilidad, “porque nunca existió el supuesto e imaginario delito que le quiere endilgar la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión (…)”.
Por lo expuesto solicita al juez constitucional que lleve a cabo una valoración juiciosa y concienzuda de la investigación, dirigida al estudio de las pruebas que han sido aportadas y en consecuencia, que disponga dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de que se produjo su vinculación al proceso e igualmente, que se ordene su inmediata libertad.
LA ACTUACIÓN El titular del despacho judicial accionado interviene dentro del presente trámite y frente a los hechos expuestos en la demanda de amparo indica que mediante resolución del 2 de abril del presente año se ordenó la apertura de investigación contra el accionante quien en la misma fecha fue escuchado en diligencia de indagatoria, resolviéndose su situación jurídica el 6 de abril siguiente, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no observa conculcación o amenaza de los derechos cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la actuación penal que se surte en su contra. Advierte que igualmente que la decisión a través de la cual se resolvió la situación jurídica del actor fue emitida dentro del marco de la autonomía e independencia judiciales, conforme al ordenamiento penal vigente y no en forma arbitraria o irregular.
Finalmente agrega que el juez de tutela no tiene injerencia alguna dentro de la órbita del juez ordinario, menos aún cuando se evidencia dentro de la actuación que el actor no ha hecho uso de los medios de impugnación dentro de los términos establecidos por el legislador, para controvertir las decisiones judiciales, siendo todo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El demandante nuevamente invoca los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y en forma genérica alude a la violación de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento se acude a la acción de amparo constitucional con el fin de atacar una actuación judicial que actualmente se halla en curso ante la Fiscalía 13 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Con acierto indicó el Tribunal de instancia que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la investigación actualmente en trámite, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que el demandante pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues el trámite que en la actualidad cursa ante el despacho instructor ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a éste, pues sólo corresponde al ente acusador emitir el pronunciamiento a que haya lugar frente a la conducta del actor.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.
Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.
Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11