CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.453 EDMUNDO HOWARD ARIAS. PAGE 10 Tutela 1ª Instancia N° 17.453 EDMUNDO HOWARD ARIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 67. Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EDMUNDO HOWARD ARIAS, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por la Fiscalía 198 Seccional y la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EDMUNDO HOWARD ARIAS formuló denuncia penal contra el abogado Jaime Enrique Granados Peña, por el presunto delito de estafa, toda vez que habiendo celebrado con el imputado un contrato de servicios profesionales para que lo asistiera en proceso penal que se adelantaba en su contra por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, le pago honorarios del orden de $13.000.000.oo y luego de recibirlos renunció al mandato que le había sido conferido, habiéndose limitado a presenta el poder y a designar un abogado suplente que lo asistió en ampliación de indagatoria, no obstante que al asumir la defensa el asunto se encontraba en término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Adelantada la investigación, la Fiscalía 198 Seccional de Bogotá mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2003 ordenó precluir la investigación que se adelantaba contra el doctor Granados Peña, al considerar atípica la conducta denunciada, luego de amplia valoración probatoria que llevó a concluir que no se estructuraba el tipo penal de la estafa.
Contra la determinación anterior el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso de apelación, impugnación que el 5 de mayo de 2004 resolvió la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la resolución recurrida. El señor EDMUNDO HOWARD ARIAS instaura la acción de tutela contra las providencias que en primera y segunda instancia ordenaron la preclusión de la investigación seguida contra el abogado Jaime Enrique Granados Peña, manifestando que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho por cuanto las pruebas acopiadas sí daban para estructurar el delito de estafa del cual fuera víctima, al punto que el sindicado renunció al mandato, sin hacer otra cosa que nombrar un apoderado suplente que lo asistió en una diligencia de ampliación de indagatoria, motivos que lo llevan a afirmar que por ello no comparte lo afirmado por el fiscal de primera instancia cuando dijo que “ se ha evidenciado igualmente que por parte del acusado, si existió interés para defender de manera adecuada los intereses de HOWARD ARIAS”.
Por lo anterior solicita que, en virtud del amparo constitucional invocado, se declare la nulidad de las resoluciones de preclusión proferidas por las fiscalías accionadas, y, en su lugar, se continúe con la instrucción. Admitida la solicitud en proveído del 30 de julio del año en curso y vinculada en condición de accionada también la Fiscalía 198 Seccional de Bogotá, y, de otra parte, a JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, sindicado en el mencionado proceso, por tener interés en el resultado del amparo invocado por el actor y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
El doctor GRANADOS PEÑA, tercero con interés en el presente asunto, designó apoderado, quien solicita que la Sala desestime las pretensiones del accionante, pues ellas no son nada diferente de la utilización de la administración de justicia para cuestionar decisiones que le han sido adversas. En la fundamentación de la petición se refiere a algunas incidencias del proceso que la fiscalía adelantó contra su representado por el presunto delito de estafa, en virtud de la denuncia formulada por el aquí accionante EDMUNDO HOWARD ARIAS, actuación que concluyó con preclusión de la instrucción adoptada en primera instancia, pronunciamiento contra el cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación y, en sede de segunda instancia, “ con una amplia y sólida argumentación se desecharon las peticiones de dicho sujeto procesal y se confirmó la resolución de preclusión de investigación.” Concluye afirmando que lo sostenido por el actor “ se separa de la realidad acontecida dentro del proceso penal que se cuestiona”, y por ello solicita que se mantenga la integridad de las decisiones cuestionadas por el peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por EDMUNDO HOWARD ARIAS, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende a la Fiscalía 198 Seccional de esta ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en proceso penal que ya terminó por preclusión de la instrucción. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la ejecutoria material de las resoluciones por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada contra el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, por el presunto delito de estafa, donde figuraba como denunciante EDMUNDO HOWARD ARIAS, al considerar atípica la conducta investigada.
El anterior alcance se reafirma a partir tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial y, en particular, los hechos en que se sustenta la presente solicitud de amparo, pronto se advierte que dicha petición no está llamada a prosperar, tal como así lo solicita el apoderado del doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, tercero con interés en el presente asunto.
Las siguientes son las razones que sustentan dicha conclusión: Las resoluciones proferidas por la Fiscalía 198 Seccional y la Fiscalía 21ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto tratado, los funcionarios accionados, dentro de los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron ordenar la preclusión de la investigación seguida contra JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA por el presunto delito de estafa, al considerar atípica la conducta denunciada por el señor EDMUNDO HOWARD ARIAS, y para ello consideraron, previa valoración de las pruebas acopiadas, entre otras razones, que la controversia surgida entre las partes por el posible cobro excesivo de honorarios profesionales tendría implicaciones en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, el disciplinario, pero no en el derecho penal, a mas de que las evidencias hicieron perder solidez a las imputaciones formuladas por el denunciante, aspecto este último que también destaca el apoderado del doctor GRANADOS PEÑA. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino como el resultado de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
Lo dicho en precedencia, se repite, constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por EDMUNDO HOWARD ARIAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc