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T-17452 (19-08-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 836 de 2003

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17452 ORLE EDSENED VILLAMIZAR VIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 69 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ORLE EDSENED VILLAMIZAR VIDES contra del fallo del 6 de julio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente conculcados por el Comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, si no se observara que se observa que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 17 de marzo de 2004, el Comandante General del Ejército Nacional, en uso de sus facultades discrecionales y legales conferidas por la Resolución número 162 del 27 de febrero de 2002, retiró del servicio activo, en forma temporal, con pase a la reserva y sin los tres meses de alta, al Sargento Segundo ORLES EDSENED VILLAMIZAR VIDES. 2.

Dos días después, el señor Comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales dispuso tramitar un procedimiento disciplinario abreviado en contra del mencionado suboficial. 3. En la demanda, el apoderado especial del accionante manifiesta que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que con ocasión del trámite disciplinario adelantado en contra de su procurado, el Sargento Segundo VILLAMIZAR VIDES se desconoció que la falta se cometió en una entidad privada y por tanto, el ofendido ha debido formular la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Lo dicho le sirve para concretar que el Comandante de la Brigada no tenía competencia para adelantar el trámite. Estima que ha su prohijado fue desvinculado de forma injusta de las fuerzas militares y resalta que nunca tuvo llamados de atención y, por el contrario, fue condecorado en varias ocasiones. En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela que ordene el reintegro del suboficial y la revocatoria de la resolución del 19 de marzo de 2004 por medio de la cual el accionado resolvió dar inicio al procedimiento abreviado consagrado en el artículo 173 de la Ley 836 de 2003 - “Reglamento de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares” -.

LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 29 de junio del año en curso, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la autoridad pública mencionada en la demanda. No obstante, ésta no se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del día 6 de julio de 2004, denegó el amparo solicitado, al advertir que el trámite disciplinario se había tramitado conforme a la ley.

Resalta que el Comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales era competente para adelantar el proceso y era él quien debía decidir si había lugar a expedir las copias para que se inicie la correspondiente investigación penal. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal, el apoderado especial del accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela que negó sus pretensiones, sin expresar los puntos de su inconformismo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Tal como se anunció, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación presentada por el apoderado de VILLAMIZAR VIDES si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vulneró las garantías debidas a los intervinientes.

En efecto: de lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente se deduce que si bien la acción de tutela se interpuso exclusivamente contra el Comandante de la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, a raíz del trámite del proceso disciplinario ya mencionado, es evidente que la crítica constitucional efectuada también comprende la actividad desarrollada por el Comandante General de la fuerza armada mencionada, quien debió ser vinculado al procedimiento de tutela, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, tendría que ser cumplida por él. 2.

Está claro que fue el Comandante General del Ejército Nacional quien en uso de sus facultades discrecionales y legales conferidas por la Resolución número 162 del 27 de febrero de 2002, retiró del servicio activo, en forma temporal, con pase a la reserva y sin los tres meses de alta, al Sargento Segundo VILLAMIZAR VIDES. Además, en el poder que otorgó el citado se menciona que la acción constitucional debía promoverse en contra del funcionario público excluido del contradictorio. 3.

Al no haberse efectuado la convocatoria aludida, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del Comandante del Ejército Nacional, generándose una irregularidad sustancial que debe ser subsanada. Dicho en otras palabras, se quebrantaron las citadas garantías por cuanto se profirió un fallo de fondo sin haberse vinculado a una de las autoridades que tendría que cumplir una eventual orden dada por el juez constitucional. 4.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

“En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación.”( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.). 5.

De esta forma, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, se decretará, dejando a salvo las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 29 de junio, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se proceda en la forma indicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 28 de junio de 2004 por medio del cual la primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- Devolver el expediente a la oficina de origen para que se subsane la irregularidad advertida, una vez en firme la presente decisión. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8