Micelio
T-17451 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17451 Omaira Hernández Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 067 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OMAIRA HERNÁNDEZ HERRERA contra el fallo del 15 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta la actora para la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que han incurrido las autoridades judiciales demandadas. Pone de presente, que desde el proferimiento de la resolución por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento, se refleja la omisión del análisis del material probatorio, lo que hace que esa decisión se constituya en una vía de hecho judicial.

Resalta, así mismo, que no se han atendido los reclamos por la forma arbitraria como se efectuó su captura, siendo, además, inexistentes las pruebas por medio de las cuales se le quiere endilgar por el juzgado demandado un delito que no cometió. Agrega que los abogados que contrató en un principio para su defensa fueron negligentes en el ejercicio de la labor encomendada, por lo que requiere se les investigue disciplinariamente.

Por ello solicita “ sea modificada su situación jurídica” con el objeto de recuperar su libertad, dejando sin validez “ las actuaciones a partir de mi vinculación al proceso”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo informó que la actora hizo uso de los recursos que la ley prevé para controvertir la resolución de fecha 6 de junio de 2003 por medio de la cual se le resolvió su situación jurídica.

Indica que tanto la procesada como su defensor solicitaron la aplicación de la figura jurídica de la sentencia anticipada realizándose la diligencia de formulación de cargos el 23 de marzo pasado, aceptación de responsabilidad que no es susceptible de retractación. En su concepto, tiene la accionante otros mecanismos de defensa en procura de la garantía de sus derechos dado que se trata de una actuación que se encuentra en curso, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 15 de julio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante al tener en cuenta que no es cierto que no se le hubieran dado a conocer los motivos de su detención, porque el 19 de mayo de 2003 fue detenida y el 23 del mismo mes y año fue vinculada formalmente a la investigación mediante indagatoria con la presencia de un defensor.

Ha contado, además, con las oportunidades de interponer recursos, presentar solicitudes y solicitar pruebas, ya que las decisiones emitidas en el curso de la actuación le han sido notificadas a sus distintos defensores quienes las han impugnado, como por ejemplo la medida de aseguramiento y la resolución que negó la sustitución de la detención por la domiciliaria.

Agrega que su detención fue legal como lo es la actuación a la cual está vinculada como presunta autora de los delitos de hurto agravado y calificado y tráfico de explosivos, además, que habiéndose acogido a la figura jurídica de la sentencia anticipada, el proceso se encuentra al despacho del juez competente para dictarse aquella. Concluye que lo que pretende la demandante debe debatirse al interior del proceso pues el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita del juez ordinario, cuando además se evidencia que la actora hizo uso de los medios de defensa consagrados en la ley procesal para controvertir las decisiones judiciales.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta la recurrente que la decisión judicial que reprocha por éste medio se torna en vía de hecho, porque debió notificársele tanto el inicio del presente trámite como las providencias que en el curso se profirieron, razón por la cual su derecho de contradicción se vulneró generándose una nulidad que debe subsanarse.

Solicita, así mismo, se investigue a los abogados que fungieron como sus defensores, ya que no hicieron uso de los recursos que la ley otorga para manifestar la inconformidad con las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación de la accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es superior funcional. 1.- Sobre la nulidad Observa la Sala que tanto del inicio del trámite (fl 16), como del fallo que le puso fin al presente trámite constitucional (fl 43) se enteró suficientemente a la accionante OMAIRA HERNÁDEZ HERRERA por intermedio del asesor jurídico de la Cárcel “Buen Pastor” donde actualmente se encuentra detenida.

Y, fue tan efectiva esa forma de notificación que por ello pudo ejercer su derecho de “impugnar” el fallo referido al inicio de esta decisión. Por tanto, no se decretará la nulidad que la accionante solicitó con fundamento en la previsión contenida en el numeral 3º del artículo 140 del estatuto procesal civil. 2.- Sobre el fallo de primera instancia. 2.1 - La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. En conclusión, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable.

Es evidente en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a consagrados en la ley, menos aún, constituirse en instrumento contra providencias como la censurada que emerge no como fruto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario que la profirió sino como resultado de un ponderado y razonado juicio jurídico. 2.2- En lo atinente a la ilegalidad de la captura denunciada por la actora, resulta evidente que la misma disponía en su momento de la acción pública de habeas corpus de arraigo constitucional concebida expresamente para controvertir la supuesta arbitrariedad que denuncia, de cuyo ejercicio prescindió sin que pueda pretender ahora el amparo para su derecho a la libertad por dicha circunstancia. El encarcelamiento que actualmente afronta es consecuencia, no de la aprehensión efectuada para los fines de la investigación, sino de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

El habeas corpus es un mecanismo constitucional de aseguramiento de la libertad, que tiene por alcance restaurar la libertad personal ante capturas ilegales de cualquier género, o ante aprehensiones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen, o por vulneración de las garantías constitucionales y legales preestablecidas, entre las cuales se incluye el exceso del plazo autorizado legalmente.

Como se ha señalado, con el habeas corpus se asegura la protección de la libertad física y personal frente a los atentados de que pueda ser objeto por la actuación de cualquier autoridad pública. En este sentido se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es admisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial, al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En consecuencia, si la demandante tuvo otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991. 2.3.- Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se considera que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica de la accionante fue debidamente notificada e impugnada, no pude ahora acudirse a la acción de tutela con el fin de otorgarle el carácter de tercera instancia, como tampoco suplir las oportunidades procesales consagradas en la ley a favor de los sujetos intervinientes o conjurar la incuria en el ejercicio de los medios establecidos para manifestar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso se adopten por el funcionario competente, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.

La improcedencia del amparo en punto a éste aspecto, encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, de una parte, al interior del proceso contaba con un medio idóneo de defensa judicial, como lo era la impugnación de la decisión cuestionada, del cual hizo uso y, de otra, porque aún lograda la ejecutoria del proveído por cuyo medio se resolvió su situación jurídica, teniendo en cuenta que la actuación procesal continúa su curso, puede hacer uso de los medios de defensa que el estatuto procesal penal contempla en defensa de sus derechos.

Así las cosas, se procederá a impartirle al fallo impugnado integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- No decretar la nulidad del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Confirmar el fallo impugnado. 3.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla 8 12