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T-17450 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17450 MIGUEL ÁNGEL SALGADO RIASCO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17450 MIGUEL ÁNGEL SALGADO RIASCO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL SALGADO RIASCOS contra la Fiscalía 264 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, a cargo de la doctora Leonor Prieto de Verastegui, y la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyo titular es el doctor Yezid Lozano Puentes, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se sintetizan así: El 14 de agosto de 2002, cuando Miguel Ángel Salgado Riascos se disponía a viajar a la ciudad de Nueva York, fue capturado por miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el filtro internacional del aeropuerto El Dorado de Bogotá, toda vez que el examen de rayos X que se le practicó “ dio resultado positivo para cuerpos extraños dentro de su organismo ”, razón por la cual fue trasladado a un centro de salud con el fin de iniciar el procedimiento de expulsión, sitio en el cual, bajo la correspondiente vigilancia, quedó a disposición de la fiscalía, entidad que, ese mismo día, profirió resolución de apertura de instrucción. Practicado el citado procedimiento clínico, del cual se obtuvieron 28 cápsula que contenían “ heroína ”, Miguel Ángel Salgado Riascos logró burlar la vigilancia y se escapó antes de ser trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital.

El 16 de agosto siguiente, Salgado Riascos, ante un notario de la ciudad de Cali, otorgó poder a un abogado de confianza, profesional del derecho que no fue reconocido por cuanto que el imputado aun no había sido vinculado legalmente al diligenciamiento. Ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, mediante resolución del 20 de noviembre del citado año se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio y, el 3 de enero de 2003, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con base en la información suministrada por autoridades de los Estados Unidos de América, quienes informaron que el procesado se hallaba en ese país procedente del Ecuador, se dio inicio al trámite de extradición. El 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía 264 Seccional de Bogotá clausuró la investigación y, el 11 de febrero de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Miguel Ángel Salgado Riascos por el citado delito, decisión que fue notificada personalmente al acusado, toda vez que habiendo sido extraditado a Colombia, fue puesto a disposición del citado funcionario judicial el 19 de febrero siguiente.

Impugnada la providencia calificatoria por el defensor del procesado, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril del presente año, la confirmó, disponiendo al mismo tiempo la expedición de copias “ ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue lo relacionado con el comportamiento del abogado de oficio ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que el 14 de agosto de 2002, cuando se disponía a viajar a la ciudad de Nueva York, fue detenido en las instalaciones del aeropuerto El Dorado de Bogotá, toda vez que se halló en su estómago 28 cápsulas que contenían heroína. Añade que “ recuperada la sustancia de mi cuerpo en un centro médico de Bogotá y al no encontrar ninguna autoridad que me requiriera, salí de dicho centro y tiempo después viajé nuevamente al exterior ”.

Dice que en febrero de 2003 fue capturado en los Estados Unidos y extraditado a Colombia, habiendo sido puesto a disposición de la Fiscalía 264 Seccional de Bogotá. Asevera que en el proceso penal que se adelanta en su contra se han presentado varias irregularidades, ya que cuando se cerró la investigación se encontraba privado de la libertad por razón de la orden de extradición, “ sin que se haya ordenado la misma por medio de un funcionario competente en dicho país, a lo que se adiciona que no se intentó notificar a la dirección registrada en Colombia en cuanto a resoluciones de situación jurídica y clausura del ciclo instructivo como lo señala ” el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Afirma que tampoco fueron reconocidos los defensores de confianza que nombró oportunamente, sin dejar pasar por alto que el defensor de oficio que se le asignó se limitó a recibir notificaciones, profesional del derecho que después de exigirle dinero a su señora madre, procedió a solicitar pruebas y a hacer otras peticiones. Considera que estas irregularidades son violatorias de los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa, por lo que, a su juicio, se impone la nulidad de la actuación a partir del momento en que se le resolvió la situación jurídica, según así lo prevé el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal.

Añade que como consecuencia de la transgresión de los citados derechos, “ se me ha impedido que yo pueda asumir mi responsabilidad ante los hechos que se me imputan, al no poder acceder a los beneficios otorgados por la justicia, debido a que el cambio de instancia disminuye notoriamente los tiempos a los cuales tengo derecho y esto a pesar del tiempo que llevo detenido y en espera de que se tomen en cuenta las violaciones antes mencionadas por parte del sr. Fiscal 264 delegado y el sr. Fiscal 23 delegado ”.

Así mismo, refiere que las pruebas solicitadas por el defensor de oficio nunca se practicaron, además de que hasta ahora no ha sido escuchado en indagatoria, es decir, no ha sido vinculado legalmente al proceso, pese a lo cual se cerró la investigación y se profirió en su contra resolución de acusación de primera y segunda instancia, habiéndose omitido en estas providencias el correspondiente pronunciamiento sobre de tales irregularidades.

Por consiguiente, al ser evidente que se le han vulnerado los mencionados derechos fundamentales, solicita a la Corte su libertad inmediata o, subsidiariamente, la nulidad de toda la actuación, a partir del momento en que se le resolvió la situación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la información pormenorizada que hicieron llegar a esta Corporación la Fiscalía 264 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, a cargo de la doctora Leonor Prieto de Verastegui, y la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyo titular es el doctor Yezid Lozano Puentes, quienes de manera enfática negaron la existencia de las irregularidades indicadas por el accionante, se estableció que el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela se encuentra en la fase de la causa ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá. 2.

En esas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de un proceso penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en presuntas irregularidades relacionadas con la labor de la defensa técnica, con la actividad probatoria y con las providencias que en primera y segunda instancia calificaron el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, así como el hecho de no habérsele escuchado en indagatoria.

Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en la fase del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias e, incluso, dado el caso, hasta la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.

Mírese como, en este caso, el proceso penal se encuentra en la parte inicial de la causa, fase en la que la ley procesal permite a los sujetos procesales plantear nulidades y solicitar pruebas, alternativas dentro de las cuales pueden exponer las distintas argumentaciones, tales como la presunta transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, tendientes a satisfacer sus pretensiones, siendo el juez natural y no el constitucional el llamado a resolverlas.

Lo contrario implicaría suplantar las vías ordinarias que el legislador ha previsto para el desarrollo normal de la actuación penal, máxime cuando ellas son garantía del Estado social de derecho. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. De otro lado, cabe aclararle al accionante que el hecho de que no haya sido escuchado en indagatoria, no significa que no esté legalmente vinculado al proceso penal, pues ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, fue declarado persona ausente, según resolución del 20 de noviembre de 2002, acto procesal que la ley consagra como otro medio de vinculación distinto a la indagatoria.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. Por último, como el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá facilitó tres cuadernos de copias del expediente para resolver la presente acción de tutela, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala, se devolverán En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar la tutela reclamada por el accionante MIGUEL ÁNGEL SALGADO RIASCOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, los tres cuadernos de copias del proceso penal. 4.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 10