CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17447 Acta Nº. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, a través de apoderado, contra el fallo del 11 de diciembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por la providencia proferida dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio adquisitivo, que adelantó contra JOSEFINA SALAZAR GONZÁLEZ, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda; decisión que, alega, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que el señor Luis María Salazar González (q.e.p.d.) promovió proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; que el juzgado citado profirió sentencia el 29 de noviembre de 2002, que declaró la existencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en cabeza del demandante sobre el inmueble objeto de la litis y ordenó consultar la sentencia; que dentro del proceso fue reconocido como heredero del referido causante; que la Ley 794 de 2003 entró a regir el 10 de abril de 2003 y derogó la consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2004, resolvió el grado de consulta y decretó la nulidad de lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda y, en cumplimiento de este proveído, el a quo dictó auto de obedecimiento y cumplimiento el 9 de marzo de 2004; que con esta decisión la Sala accionada incurrió en vía de hecho, porque cuando decidió en consulta ya no estaba facultada para hacerlo.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, la cual ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, para lo cual señaló que la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está soportada en un interpretación razonable de las normas que aplicó el funcionario accionado para arribar a ella.
Que además han trascurrido más de tres años desde cuando se profirió la sentencia censurada, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional. En su impugnación el recurrente reitera algunos argumentos contenidos en el escrito de tutela respecto a que la Sala accionada no debió decidir en consulta, porque para la fecha en que profirió la decisión ésta ya no procedía para las sentencias proferidas en procesos de declaración de pertenencia. Además señala que no se solicitó el amparo constitucional antes porque el actor del proceso de pertenencia, Luis María Salazar González (q.e.p.d.), se encontraba enfermo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM PAGE 8