Micelio
T-17445 (23-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 17445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17445 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBY REBECA ROCHA DE RODRIGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 14 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante, contra la POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se conceda el derecho a la pensión sustitución” y, en consecuencia, “se le cancelen todas las mesadas atrasadas” (folio 4), RUBY REBECA ROCHA DE RODRIGUEZ, presentó acción de tutela contra la entidad accionada por considerar violados los derechos fundamentales a la “protección de su familia” y al “debido proceso” (folio 4 cuaderno 1).

Fundó la solicitud, en suma, en que el 2 de enero de 1988 la guerrilla tomó como rehén a su esposo, el Cabo Primero FERNANDO RODRIGUEZ MUÑOZ, quien fungía como comandante de la Subestación de Valdivia, bajo promesa de respetarle la vida, más sin embargo, fue encontrado muerto al día siguiente a las afueras del pueblo; que llevaba 10 años, 11 meses y 27 días de servicio y que su muerte fue con ocasión de la prestación efectiva del servicio; que al momento del deceso tenía dos hijas PAOLA DEL CARMEN de 5 años y ELIZABETH DEL ROSARIO de año y medio y que para esa fecha se encontraba en estado de embarazo de su otra hija LUISA FERNANDA; que con ocasión de la muerte de su esposo había quedado desprotegida así como sus dos hijas y la que estaba por nacer; que La Policía le había pagado una indemnización, omitiendo su derecho a la pensión; que hoy día sus hijas son mayores de edad y que una de ellas tiene alergia que la hace vulnerable a ciertos medicamentos; que debe pagar los gastos de universidad de su hija menor y que cuenta con casi 50 años de edad por lo que su capacidad de trabajo es menor; que en varias oportunidades le ha solicitado a la Policía Nacional le sea reconocido el derecho a la pensión. El Tribunal negó la protección solicitada por considerar, en rigor, que: “La Corte Constitucional ha sido constante y enfática al afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, por cuanto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador (…)” (folio 47); que por lo tanto la tutela no procede cuando de reconocimiento de pensiones se trata ya que existe otro medio de defensa judicial y que éste no es el idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión. Que en cuanto al tema del perjuicio irremediable, sostuvo el Tribunal que, tampoco se dan los presupuestos que la norma establece pues “se está pretendiendo se le reconozca una pensión de sobrevivientes de hechos ocurridos en el año 1988” (folio 51).

Al sustentar la impugnación, la accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito inaugural y esboza además circunstancias de carácter personal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

En el caso concreto resulta claro que lo pretendido por la accionante es dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la POLICIA NACIONAL, por medio del cual se ordenó la indemnización por la muerte del señor FERNANDO RODRIGUEZ MUÑOZ y sin que en el momento procesal se recurriera tal determinación, por lo que no es dable al juez de tutela intervenir a través de la acción, dentro del procedimiento que sólo compete a quien tiene la facultad legal o constitucional de hacerlo; por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción Tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, como lo apreció el juez constitucional de primera instancia, ni es dable utilizar la acción como mecanismo transitorio, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo, puede éste solicitar y obtener la suspensión provisional del acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia