CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.445 ANTONIO AGUILERA URREGO A través de apoderado Tutela 17.445 ANTONIO AGUILERA URREGO A través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 67 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ANTONIO AGUILERA URREGO a través de apoderado, en contra de los Fiscales 45 Seccional de Melgar (Tolima) y 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES: 1. Sandra Julieth Aguilera Mesa, de 13 años y 8 meses de edad, denunció a Edisson Roso Londoño, de 22 y con el cual tenía una relación amorosa, por haber intentado abusar sexualmente de ella en la madrugada del 9 de julio de 2000, en la habitación 109 del Hotel Alborada de Melgar, de propiedad de su padre y donde el joven trabajaba como botones.
Mediante providencia del 18 de agosto de 2000, luego de vincularlo al proceso y de resolverle la situación jurídica, el Fiscal 45 Seccional de Melgar le precluyó la instrucción al implicado y el 21 de noviembre siguiente la decisión resultó confirmada por la Fiscal 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. 2.
Esas son las determinaciones que el actor espera que se dejen sin efectos como resultado del proceso de tutela. Las considera vías de hecho porque a su juicio la Fiscalía omitió tener en cuenta el tipo penal de acceso carnal violento, el cual se estructuró si se tienen en cuenta las lesiones que se hallaron en el cuerpo de la menor, la versión de ésta y las evidencias indicativas de que la unión sexual tuvo ocurrencia. Le reprocha a los funcionarios judiciales, además, que sustentados sólo en dos declarantes y “dejando a un lado un dictamen psicológico que no se realizó, como lo manifestado por los otros testigos”, hayan concluido que el procesado actuó con la convicción errada e invencible de que la joven tenía más de 14 años, pues a su parecer –contrariamente a lo que dicen los proveídos— el lenguaje utilizado por ella denota la inmadurez propia de una niña de 13 años. 3.
La Corte asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a los Fiscales accionados y le solicitó al Seccional con sede en Melgar enterar del trámite a Edisson Roso Londoño. Este despacho judicial, a la vez, remitió copias de las piezas procesales más importantes de la actuación a la cual se refiere el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho, que no es lo que sucede en el presente caso. 2. La apreciación probatoria que condujo a los Fiscales de primera y segunda instancia a dictar preclusión de la instrucción a favor del procesado Roso Londoño es razonable y en esa medida indiscutible a través de la acción de tutela, que no está prevista como tercera instancia de los procesos judiciales.
Los argumentos que determinaron esa decisión fueron esencialmente los siguientes: · Entre Edisson Roso y Sandra Aguilera existía una relación amorosa y así se acreditó con las cartas que ella le envió, con sus propios dichos y con las declaraciones de algunos empleados del hotel. · El procesado señaló que la joven le informó que había cumplido 14 años en octubre de 1999 y así mismo declararon Diva Oliveros y Luis Carlos Julia. · Sandra Aguilera, cuyo desarrollo corporal hacía pensar que tenía más edad de la real según el último testigo, fue al cuarto 109 de manera voluntaria y consintió la relación sexual con el sindicado. · Del lenguaje utilizado por la joven en las cartas que le remitió a Edisson Roso, como de sus actitudes, era inferible “un cierto grado de madurez en su desarrollo y personalidad, no propio del que alcanzan a su edad la mayoría de las menores de 14 años”.
Con sustento en las anteriores premisas la Fiscal de segunda instancia concluyó que “…las pruebas allegadas al proceso penal resultan demostrativas de que en verdad el procesado la madrugada del 9 de julio del presente año, actuó en forma inculpable, es decir, se comportó con la convicción errada de que no estaba cometiendo ninguna clase de abuso, porque al momento del encuentro sexual, creía que esta tenía 14 años o más, presentándose así la causal prevista en el artículo 40-4 del Código Penal (de 1980).
“Ahora independiente del reconocimiento de esta causal de exclusión de responsabilidad, tampoco se demostró en el proceso, como pretende hacerlo ver el impugnante, de que el sindicado cometió el delito de acceso carnal violento. “Por el contrario, aparece suficientemente probado, que la menor en forma libre y voluntaria aceptó concurrir al encuentro amoroso propuesto por el sindicado en una de las habitaciones del hotel, donde al mismo tiempo pernoctaban sus padres, familiares, dependientes y hasta huéspedes, que con el menor asomo de oposición hubieran podido fácilmente despertar o alertar a sus padres o a las restantes personas de las intenciones libidinosas del procesado.
“De lo anterior se infiere que contrariamente a la posición asumida por la joven Sandra Julieth –finaliza la cita—, el sindicado no tuvo necesidad de ejercer sobre ella ninguna clase de fuerza física o violencia, para desnudarla o quitarle la piyama, puesto que, no solamente ingresó voluntariamente hasta la habitación en donde la esperaba su enamorado, sino que además, le profesaba arraigados sentimientos de amor, mostrando actitudes personales y escritas de consentir y permitir acercamientos amorosos, como el que ha sido materia de esta investigación”. 3.
Como puede verse, los funcionarios consideraron los medios de prueba existentes en la investigación y desecharon la estructuración de las hipótesis delictivas de acceso carnal abusivo o violento a través de un análisis ponderado de los medios de prueba que está lejos de constituir una vía de hecho. Se apoyaron en fundamentos fácticos que no se inventaron y con sustento en los cuales simplemente aplicaron la ley.
Es manifiesta, por lo tanto, la improcedencia de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7