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T-17444 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17444 MARÍA DIGNA GAVIRIA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17444 MARÍA DIGNA GAVIRIA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MARÍA DIGNA GAVIRIA, en contra de la decisión tomada el 8 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto proceso ordinario laboral que iniciara, a través de apoderado judicial, MARÍA DIGNA GAVIRIA, en contra del departamento de Nariño. El 24 de octubre de 2003 se profirió sentencia en virtud de la cual se declaró, por un lado, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el ente público demandado y, por otro lado, la acreditación de la excepción previa de prescripción. De tal forma se absolvió al departamento mencionado de las súplicas contenidas en la demanda. 2.

Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de la demandante y al desatar la impugnación, mediante proveído del 3 de marzo de 2004, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó integralmente. 3. En el estado de cosas reseñado, la demandante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de la autoridad que conoció de la segunda instancia del trámite ordinario laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de la vía de hecho y en consecuencia, se le ordene a la Corporación accionada que por conducto de conjueces, profiriera una nueva sentencia ajustada a los parámetros legales.

Señala que al ad quem sólo le correspondía analizar si la prescripción declarada en la primera instancia fue objeto de interrupción con el acta de conciliación que obraba en el expediente y que de no haberse agotado el trámite gubernativo previo la demanda laboral se hubiere inadmitido. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y a la entidad pública demandada en el proceso laboral.

El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia precisa que el Tribunal tomó la determinación conforme a las reglas sustanciales vigentes y a las probanzas allegadas y que la suscripción de un acta de conciliación no reemplazaba el agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo pretendía la demandante. A su turno, la apoderada judicial del departamento de Nariño resalta la legalidad de la determinación adoptada por el Tribunal y agrega que en el caso debatido no hubo agotamiento de la vía gubernativa y que las pretensiones de la demanda se encontraban prescritas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente cuando lo que se pretende es dejar sin validez decisiones judiciales y desconocer los principios de coca juzgada y autonomía funcional de los jueces. Para sustentar tal aserto transcribió algunos apartes de una decisión de tutela proferida con antelación por esa misma célula corporativa.

IMPUGNACIÓN: La accionante, por intermedio de su apoderado, impugna la decisión precisando que la discusión en torno al agotamiento de la vía gubernativa ya había sido superada en la primera instancia del proceso y que el Tribunal no se pronunció sobre el aspecto que fue objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

Dicho postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales que vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.

Así, contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial, es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de las autoridades demandadas en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante y adelantado en contra del departamento de Nariño, puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales invocados en el libelo.

Dicha línea de argumentación se desprende de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de las proyecciones materiales de la propia jurisprudencia constitucional. 4. Tanto del libelo de tutela como de la impugnación surge palmario que la intención de la ciudadana MARÍA DIGNA GAVIRIA es que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la decisión de segundo grado del proceso ordinario laboral, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho. 5.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que las autoridades hubieran incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. El ad quem, en forma juiciosa y razonada explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto le permitían avalar la declaratoria de acreditación de la excepción previa de prescripción realizada por el operador judicial de primer grado, por tanto no puede hablarse de ninguna vía de facto desconocedora de las garantías de la accionante.

Para mayor claridad, conviene traer a colación las razones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto: “ Dilucidado el punto anterior, a folios 13 y 16 del plenario se observa un escrito de agotamiento de la vía gubernativa presentado por el apoderado judicial de la demandante ante el señor Gobernador de Nariño, el cual fue radicado el 14 de febrero de 2002, pero como quiera que la demanda fue presentada el 25 de abril del citado año, los derechos laborales reclamados se encuentran prescritos al tenor de lo establecido en los artículos 488 del C. S. del T. y S. S. y 151 del C. P. L., pues ya habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, 31 de diciembre de 1998 a la fecha en que fue presentada la demanda, por tanto, le asiste razón al señor juez de primera instancia cuando declaró probada la excepción propuesta oportunamente por la accionada y no son de recibo los argumentos del apelante y por tanto ha de confirmarse la sentencia proferida por el a quo.” El hecho de que el Tribunal no hubiera avalado los argumentos del recurso de apelación y, consecuencialmente, no accediera a las pretensiones planteadas en la demanda, no le resta legimitidad a su decisión ni permite catalogarla de antijurídica como lo plantea la actora, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio. 6.

Si no se ha violado el derecho fundamental de la accionante y su aspiración no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir la situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 7. En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, la confirmación de la sentencia objeto de impugnación es la decisión que se impone adoptar.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10