21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17444 Acta No. 6 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por ALNK VARGAS LOZANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Alank Vargas Lozano, solicita que, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pide, en consecuencia se revoque la providencia proferida por la Corporación accionada y en cambio se deje vigente la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Alank Vargas Lozano inició un proceso ejecutivo laboral contra el señor Henry Humberto Arcila y presentó como título ejecutivo el documento denominado, “CONTRATO DE MANADATO.
CLASE: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, en el que indica que los honorarios del demandante equivalen al 25% de todas las sumas reclamadas o por reclamar y las agencias en derecho que se tasen son del mandatario y en la cláusula sexta indica que, “el Mandante pagará al mandatario en el momento en que el demandado o quien quiera hacer sus veces o en representación directa o indirecta del mismo, cancele la sumas acordadas mediante conciliación anticipada o que sean ordenadas por la sentencia que se dicte en el proceso” (folio 13).
El objeto del contrato antes mencionado, se incluye la defensa de los derechos del mandante dentro del proceso judicial que se tramita en la Fiscalía Primera Local de Río Frío –Valle cuyo sindicado es el señor Edison Torres Hernández, por la conducta punible de lesiones personales culposas en accidente de tránsito del cual fuera sujeto pasivo y víctima.
De igual manera, el accionante acompañó copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Frío y del juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa Valle en las que se condenó, “en forma solidaria al procesado EDILSON TORRES HERNÁNDEZ, al tercero civilmente responsable señor LUIS HERNANDO GARZÓN SARMIENTO y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS, SEGUROS COLPATRIA S.A., (…) a pagar a favor del señor HENRY HUMBERTO ARCILA MONCA, la suma de $22.439.107, por perjuicios materiales y 30 salarios mínimos, legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y al pago de la suma de $6.696.068, a favor del abogado ALANK VARGAS LOZANO, por concepto de agencias en derecho” (folio 84 y 85).
Del trámite impartido conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas y decretó el embargo del depósito judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia, por perjuicios del proceso penal y remanentes a favor de Henry Humberto Arcila Moncada, decisión frente la cual el demandado presentó recurso de reposición y propuso excepciones de mérito que denominó, “ carencia de exigibilidad e indebida integración del título complejo”.
El juzgado de conocimiento, dictó providencia el 14 de agosto de 2007, no repuso su auto, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo. A continuación, la apoderada del demandando presentó recurso de apelación contra a la decisión antes mencionada y el Tribunal accionado mediante providencia del 6 de diciembre de 2007 la revocó y declaró probadas las excepciones de carencia de exigibilidad e indebida integración del título complejo, al considerar que conforme a lo dispuesto por la cláusula sexta del contrato de mandato, la exigibilidad de la obligación está sometida a la condición de que se le pague al mandante las sumas obtenidas, ya fuere por medio de conciliación anticipada o mediante sentencia, de lo que no reposa, “prueba en el expediente de que el demandado se le hayan cancelado las sumas obtenidas en su favor a título de indemnización, la obligación aún no es exigible, por ende, se carece de uno de los elementos del título ejecutivo” (folio 15).
Sostiene el accionante que el Tribunal no tuvo en cuenta que la indemnización reclamada fue pagada mediante consignación en el Banco Agrario por Seguros COLPATRIA, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío, cuyo objeto era pagar las indemnizaciones reclamadas, y en virtud de que el Mandante se negó al pago, se le demandó disponiéndose el embargo de la suma de dinero consignada por Seguros Colpatria, además del fraccionamiento del título de depósito a fin de cancelar a cada parte su derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 30 de enero de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y notificar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta corporación, que el asunto sometido a la decisión del tribunal accionado, fue examinado razonablemente, en la medida en que el pronunciamiento se ajustó a lo indicado por las pruebas y su proceder estuvo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 61 del C.S.T. En ese sentido, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, como quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, de que dan cuenta los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y la libertad de apreciación probatoria, establecido en los artículos 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, como lo es el contrato de mandato allegado al proceso ejecutivo laboral y procedió a emitir una decisión acorde con ese análisis, como, se puede apreciar, en este asunto.
Acotado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, y una vez examinada la providencia atacada que revocó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar, negar el mismo y ordenar se levantaran las medidas cautelares decretadas, se observa que se basó, en la cláusula sexta del contrato de mandato suscrita por el accionante con Henry Humberto Arcila donde se indica, “ SEXTO.- Forma de Pago.- El Mandante pagará al Mandatario en el momento en que el demandado o quien quiera hacer sus veces o en representación directa o indirecta del mismo, cancele las sumas acordadas mediante conciliación anticipada o que sean ordenadas por la sentencia que se dicte en el proceso” (folio 20) de la que concluyó el Tribunal accionado que “lo cual conlleva a que el pago de los honorarios se realizará cuando el mandante se le cancele los conceptos obtenidos por indemnización, no cuando meramente se cuantifiquen a través de la conciliación o al sentencia” (folio 15).
Las anteriores consideraciones resultan aceptables, porque no revelan capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, de la cual el afectado puede discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüírse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17444 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9