CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17443 JUAN FERNANDO SALAMANCA PARRA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17443 JUAN FERNANDO SALAMANCA PARRA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de JUAN FERNANDO SALAMANCA PARRA, en contra de la decisión adoptada el 8 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad capital, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por JUAN FERNANDO SALAMANCA PARRA, a través de apoderado judicial, en contra de la compañía La Previsora S.A., solicitando el reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2003 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y su archivo definitivo. 2. Apelado el proveído por el representante judicial del demandante, en decisión del 31 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente. 3.
El demandante, por conducto de apoderado, acude al mecanismo constitucional con la intención de que se revoquen los autos mencionados y de que se ordene al juzgado laboral continuar con el curso del proceso ordinario laboral. Considera que en las decisiones adoptadas por las autoridades públicas accionadas se incurrió en vías de hecho por defectos sustanciales y procedimentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y a la parte demandada en el trámite laboral. No obstante, ninguno de los convocados se pronunció sobre la problemática constitucional planteada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo demandado transcribiendo un fallo de la misma célula corporativa en el que concreta que en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante, hizo expresa su intención de impugnar la decisión resaltando la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del juzgado que declaró probada la excepción de prescripción y la falta de aplicación del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.
La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico sea clara y manifiestamente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha precisado que cuando se trate de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de forma excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser manifestada y planteada en forma oportuna haciendo uso de los canales y mecanismos ordinarios previstos en las normas de rigor. 3.
Dicho postulado general encuentra una excepción en tratándose de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, entendidas éstas como unas anormalidades derivadas de un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulneran decididamente la Constitución y quebrantan los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para entrar a subsanar los yerros en los que incurrieron las autoridades. 4.
Así las cosas estima la Sala que aunque se trate de recurso de amparo promovido contra unas determinaciones judiciales, en esta sede es viable abordar su estudio para determinar si la actuación de las autoridades accionadas, desarrollada dentro de las instancias del trámite ordinario laboral, permite apreciar la existencia de una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales invocados en el libelo de tutela. 5.
Es indiscutible que la intención del accionante es que por el excepcional mecanismo de protección se revoquen las decisiones mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada y, en consecuencia, se ordenó la terminación del proceso y su archivo definitivo. 6. Al revisar las copias de la actuación señalada como arbitraria e ilegal en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los mencionados defectos - procedimental y sustancial - ni desconocieron las garantías fundamentales del demandante.
Se observa que el juzgado accionado determinó con fundamento en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 22 de diciembre de 2002, sin embargo, fue presentada el 1 de abril de 2003. Además, esa misma autoridad remitió el diligenciamiento laboral al superior funcional para lo de su cargo, considerando que en contra de la determinación adoptada no procedía el recurso de reposición. Al desatar la apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal de conocimiento hizo un razonado análisis del caso puesto a su consideración y explicó los motivos que de conformidad con las normas y el precedente aplicables lo llevaron a descartar el argumento del apelante consistente en la ausencia de demostración de la excepción previa declarada. 7.
Las decisiones censuradas distan de ser el resultado de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley, todo lo contrario, se aprecian como producto de una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas y jurisprudenciales, para adecuarlas a un marco fáctico preciso. 8. Si las aspiraciones del accionante no fueron acogidas por la jurisdicción competente, no puede acudir a la tutela para rebatir dicha situación, como quiera que, se reitera, no es un medio alternativo, ni mucho menos adicional o complementario a los previstos en el ordenamiento jurídico de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE