CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17442 Accionante: OMAR ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17442 Accionante: OMAR ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 069 Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación presentada a través de apoderado por el accionante OMAR ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de julio de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre pasado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el proveído del 11 de septiembre de 2003 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol.), por medio del cual fue rechazada la demanda ordinaria que formuló el hoy accionante contra la Cooperativa de Transportes “COOTRALIBANO”.
Como sustento de la demanda de tutela la apoderada del actor señaló los hechos que a continuación se sintetizan: · A través de la acción ordinaria laboral contra la referida cooperativa, se buscó obtener el reconocimiento y pago de la remuneración como contraprestación a las obras realizadas por el señor Omar Rojas, adicionales al contrato suscrito inicialmente; igualmente se reclamó la remuneración correspondiente a los 7 meses en los cuales el demandante permaneció cesante como consecuencia de la retención de su herramienta de trabajo; la indexación de tales sumas, los intereses causados a partir del momento en que se hizo exigible el derecho y la devolución o el pago en dinero de las herramientas. · Mediante auto del 26 de agosto de 2003 el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al tiempo que concedió el término de 5 días para subsanarla. · A través de proveído del 11 de septiembre del aquel año, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada la irregularidad detectada. · Esta decisión fue objeto de apelación ante el superior y confirmada mediante la decisión atacada por vía de tutela.
Contra la misma se interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado mediante auto del 28 de enero de la anualidad que transcurre. Por tales razones, la representante del actor aduce que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al interpretar erróneamente las normas relativas a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y a la acumulación de pretensiones y por ello depreca la revocatoria de la decisión atacada, para que en su lugar se ordene admitir la demanda y adelantar el trámite laboral correspondiente.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
IMPUGNACION La apoderada del actor se abstuvo de expresar las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión, empero tal circunstancia no es óbice para que la Sala proceda a emitir fallo de fondo. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias ni menos aún para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, el demandante estima vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de diciembre pasado, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda ordinaria laboral por él promovida contra la Cooperativa de Transportes del Líbano “COOTRALIBANO”.
En aquella oportunidad la autoridad judicial de conocimiento consideró que asistió razón al juez de primer grado al rechazar la demanda instaurada por el señor Omar Rojas por no haber sido subsanada. Al analizar los presupuestos fácticos puestos de presente por la parte actora y la documentación aportada, encontró que el contrato suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Transportes fue de naturaleza eminentemente civil y por lo tanto dedujo que las reclamaciones sobre las obras adicionales no son consecuencia directa ni indirecta de un contrato de trabajo.
Advirtió igualmente la autoridad accionada que no obstante se otorgó a la parte actora la oportunidad para subsanar la demanda, se abstuvo de hacerlo y simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo con el rechazo, por lo tanto, la indebida acumulación de pretensiones continuaba presente y tal circunstancia conllevaba la falta de competencia del juez laboral para pronunciarse al respecto.
Considera la Corte que la presente solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad dada su manifiesta improcedencia, en tanto el demandante pretende la revisión de una decisión judicial que resultó contraria a sus intereses, alegando para el efecto la existencia de una presunta vía de hecho por errónea interpretación de las normas de competencia del Código Procesal del Trabajo.
Se advierte en consecuencia que acceder a tal solicitud sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. Para la Corte, de la decisión atacada no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realizó un examen razonado y ponderado sobre los presupuestos fácticos y jurídicos e igualmente, llevó a cabo una labor de interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad o del capricho, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.
En tal orden de ideas, resulta evidente que la decisión judicial contra la cual se dirigió la presente solicitud de amparo es producto de un juicioso y ponderado análisis, de modo que -se insiste- admitir los argumentos del actor sería negar la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios lo cual conduciría a hacer interminables los procesos y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, creando instancias no previstas al interior de los procedimientos.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). 1 9