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T-17441 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17441 Acta No. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 1° de diciembre de 2006, que concedió el amparo solicitado por MERCEDES PÉREZ LOSADA, en la acción de tutela que presentó como agente oficiosa de NELLY LOSADA DE PÉREZ contra el Director de Sanidad y el Coordinador Médico Laboral de la POLICÍA NACIONAL, el Comandante del Departamento de Policía del Huila y el Jefe del Grupo de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL de NEIVA.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES PÉREZ LOSADA, actuando como agente oficiosa de su madre, señora NELLY LOSADA DE PÉREZ, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades, a quienes acusa de vulnerar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de las personas de la tercera edad. En sustento de su petición de amparo adujo como hechos, entre otros, que su madre es una persona de la tercera edad, que sufre, entre otras enfermedades, de incontinencia urinaria, lo que implica que requiere el uso de pañales desechables diariamente.

Señaló que el día 31 de enero de 2006, su agenciada elevó ante “los demandados” derecho de petición en el cual les solicitó el suministro de pañales desechables, en cantidad y calidad suficiente, para mantener su higiene y salud. Mediante oficio del 6 de febrero de 2006, el Comandante encargado del Departamento del Huila, en respuesta a la solicitud, le informó que debía ser valorada por un médico especialista, con el fin de que fuera éste quien determinara la existencia de la enfermedad y ordenara el suministro de lo requerido.

Por lo anterior, el día 23 de febrero de 2006, y tras acudir a una cita médica dentro de las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL de NEIVA; obtuvo la “AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS SANIDAD NUMERO 025114” tendiente a la práctica del examen correspondiente. En la medida en que la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS, institución en la cual debía llevarse a cabo la práctica del examen, no tenía la tecnología para su práctica, se le remitió a la CLINICA AUROS, en la cual, efectivamente, fue realizado, y cuyo resultado arrojó la evidencia de la enfermedad.

El día 27 de marzo de 2006, solicitó nuevamente a “los demandados”, esta vez demostrando el padecimiento de la incontinencia urinaria, el suministro de pañales desechables. Mediante oficio No. 0212 DPHARMFI del 6 de abril de 2006, el Jefe de Grupo Sanidad del Departamento de Policía del Huila, en respuesta a tal solicitud le informó que en la medida en que el suministro de pañales desechables no estaba incluido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, debía dirigir su solicitud a la Comité de regulación y autorizaciones de Sanidad, respuesta esta que considera una burla a su señora madre.

Indicó la accionante en su escrito de tutela, que su madre instauró, con anterioridad a ésta, otra acción de tutela con base en los mismos hechos y las mismas pretensiones, la cual fue negada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE NEIVA, por cuanto “los demandados aprovechando que ella incurrió EN UN ERROR HUMANO debido a su avanzada edad y su enfermedad ” consistente en que no aportó las pruebas que demostraban que efectivamente se hizo el examen requerido, respondieron de mala fe y temerariamente que “la paciente no ha sido valorada ni remitida a urólogo o ginecólogo adscrito a la Dirección de Sanidad y por lo tanto ni siquiera existe fórmula médica” (folio 9).

Así las cosas, solicitó que a través de este mecanismo preferente y sumario, y en amparo de los derechos fundamentales de NELLY LOSADA PEREZ, se le ordene “a los demandados, que le suministren en calidad y cantidad suficiente ” pañales desechables. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante auto del 24 de noviembre de 2006 avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar de la existencia de la misma a los accionados.

Dentro del término de traslado se recibió escrito de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el cual señaló, entre otras cosas, que revisados los antecedentes del caso planteado “se encuentra que esa Corporación ya había conocido y tramitado una acción de tutela dentro de la cual igualmente se pretendía el suministro de pañales, la cual fue fallada el 27 de abril del año en curso, negando el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 30 de junio de 2006” (folio 85), y que no obstante lo anterior “a la fecha no se encuentra evidencia de la formulación de los elementos solicitados” que obedecen a utensilios de aseo y no medicamentos o insumos médicos, los cuales por demás no se encuentran incluidos dentro del plan de servicios de la Policía Nacional, por lo que no se da la alegada vulneración de derechos fundamentales.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2006, concedió el amparo reclamado, pues consideró que no obstante no encontrarse los elementos de aseo requeridos dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial de en el Acuerdo 002 del 27 de baril de 2001 “es claro que la omisión del Departamento de Sanidad de la Policía Nacional en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna la existencia de la señora Nelly Losada de Pérez, puesto que no le permite gozar de al óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide vivir plenamente” En ese sentido ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar “ los paquetes mensuales de pañales requeridos por la madre de la demandante, durante el tiempo que sea necesario de acuerdo a las prescripciones médicas”.

El Director del Departamento de Sanidad de la POLICÍA NACIONAL impugnó la providencia del Tribunal; en sustento de su recurso manifestó que “NO existe prescripción de pañales para la señora NELLY LOSADA PEREZ” y que el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 no incluye el suministro de elementos de higiene, aseo y limpieza de uso doméstico, que deben ser asumidos directamente por el ciudadano; por ello solicita se revoque el fallo impugnado y se deniegue la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su madre, Señora NELLY LOSADA PÉREZ, que se le ordene a las autoridades accionadas, suministrar los pañales desechables que requiere su agenciada por causa de la incontinencia urinaria que padece. En relación con la pretensión de la accionante, es preciso señalar que conforme se desprende del estudio del la demanda de tutela y sus anexos, y como en efecto aquella lo señala en el acápite del juramento de su escrito, lo aquí solicitado ya fue objeto de decisión por parte de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, quien mediante fallo del 27 de abril de 2007 denegó lo allí pretendido, sentencia que más adelante y con argumentos que esta Sala comparte, fue confirmada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. Así las cosas se tiene que la acción de tutela que ahora pretende instaurar la accionante, ante el fracaso de la que adelantó su agenciada en nombre propio, no sólo se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones que la primera, sino que esgrime argumentos con los que en su oportunidad se fundamentó la impugnación del fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro del trámite de la acción de tutela fallida.

Con el fin de evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad de quien a sabiendas de lo infructuoso del derecho pretendido, insiste tozudamente en su accionar, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la acción impetrada, por los motivos expuestos. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE