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T-17440 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17440 Acta No. 05 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ALBERTO CANO LEÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES El señor ALBERTO CANO LEÓN, obrando en su propio nombre y en el de su dos menores hijos BRAYAN ESTIVER y MIYER ALEJANDRO CANO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido dicha autoridad para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PORVENIR S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho en su calidad de beneficiario de BLANCA LUDIBIA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ.

Manifestó que la fecha para proferir el fallo correspondiente se ha programado en “cuatro (4) oportunidades ”, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo alguno, con lo cual se le afecta gravemente ya que su núcleo familiar no cuenta “con recursos para subsistir dignamente”. Pretende que el juez de tutela imparta orden que ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión del Tribunal; como consecuencia de ello aspira a que se ordene a la accionada “que en un término de 48 horas profiera la sentencia que corresponda dentro del proceso ordinario laboral que promovieramos en contra del Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A., indicando a que entidad corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tenemos derecho por disposición legal”.

Mediante auto del 25 de enero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada no sólo fijar fecha para que se dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente, sino que además, se le compela a resolver “a que entidad corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tenemos derecho por disposición legal”.

Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Por último debe también decirse que no es facultad del juez de tutela impartir órdenes a su arbitrio, a un funcionario judicial para que dicte las providencias de su competencia, de una u otra determinada manera; deberá el actor esperar la oportunidad que disponga la autoridad judicial accionada para los efectos aquí pretendidos, y una vez surtida ésta, hacer uso, si así lo considera pertinente, de los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus intereses.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE