Micelio
T-17439 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17439 Miguel Angel Cardona Velasquez 1 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17439 Miguel Angel Cardona Velasquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No 069 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL CARDONA VELASQUEZ, contra el fallo de fecha julio 7 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Informan los demandantes JORGE ALBERTO MOYA y MIGUEL ANGEL CARDONA VELASQUEZ que en su contra la autoridad judicial demandada adelanta un proceso penal por el delito de tráfico de personas. Refieren que dado que había transcurrido más de 6 meses de ejecutoriada la resolución de acusación sin haberse celebrado dentro del mencionado proceso la audiencia pública, solicitaron la libertad provisional, la cual fue concedida por el juzgado demandado mediante proveído del 18 de junio de 2004.

Resaltan que mediante providencia del 23 de junio del año en curso, la autoridad judicial accionada decidió declarar la nulidad de lo actuado y revocó la libertad concedida Por ello solicitan se ordene la revocatoria del auto por medio del cual se dejó sin efectos la libertad concedida por considerar que es una vía de hecho. LA ACTUACIÓN El despacho judicial accionado informa que mediante providencia del 18 de junio de 2004 concedió la libertad provisional a los accionantes al considerar en su momento, que habían transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera realizado la audiencia pública dentro de la actuación que por el delito de tráfico de personas se adelanta en contra de los actores.

Resalta que mediante providencia del 23 de junio del año en curso, decidió declarar la nulidad de lo actuado previo pedimento en tal sentido presentado por la defensa de los implicados, toda vez que revisada la actuación, la resolución de acusación no había sido notificada a los sujetos procesales, razón por la cual no podía predicarse su ejecutoria, por lo que en consecuencia, revocó la libertad concedida.

Indica que contra esa decisión, la defensa interpuso los recursos de ley, cuyo trámite se encuentra en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés al asumir conocimiento de la tutela interpuesta por los accionantes, concluyó la ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por los actores, por cuanto no existen medios de convicción que permitan determinar conclusión diversa a lo señalado por el funcionario judicial demandado, aspecto que en últimas debe ser dilucidado al interior del proceso penal y no a través de este medio extraordinario.

Por ello, resalta que teniendo en cuenta la decisión que por éste medio censuran fue impugnada, cuyos medios de contradicción se encuentran en trámite, es circunstancia que torna improcedente la acción impetrada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, el accionante MIGUEL ANGEL CARDONA VELÁSQUEZ la impugna pero omite suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la surtida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos fueron vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso que se adelanta en contra del accionante y como consecuencia revocó la libertad provisional a él concedida, fue oportunamente impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia con el fin de examinar los argumentos de disenso presentados por el procesado a través de su defensor para desvirtuar los señalados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.

Además, no se observa, a partir del informe rendido por la autoridad demandada, que la providencia por virtud de la cual se adoptó aquella decisión, sea el producto de la arbitrariedad o el capricho del despacho judicial accionado ya que cuenta con una razonable ponderación y un fundamentado argumento jurídico, lo cual excluye la presencia de una vía de hecho.

Lo que surge sin dificultad del contenido del libelo, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en lo atinente a la actuación judicial. En consecuencia, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque, al interior del proceso cuenta con un medio idóneo de defensa judicial, del cual se hizo uso no siendo factible suplir su trámite por éste residual y excepcional medio.

Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio irremediable, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria