CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17439 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17439 Acta No.08 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el COORDINADOR AREA DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, contra la providencia del 9 de noviembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por MARLY INÉS BARROS MENDOZA, quien actúa en representación de sus menores hijos RANDY ALFONSO y RUDY MARCELA FERREIRA BARROS contra el impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra la entidad citada, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho del niño y demás conexos. Manifiesta la accionante, que solicitó a nombre de sus hijos menores el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del pensionado de esa entidad señor Alfonso Ferreira Briceño. Como no obtuvo respuesta después de seis meses, instauró una acción de tutela por violación del derecho de petición, la que le fue resuelta favorablemente, y dentro del incidente de desacato se profirió la resolución 000526 del 12 de julio de 2006, por medio de la cual se le reconoció la calidad de sustitutos a sus menores hijos, pero de forma arbitraria se les desconoció la retroactividad invocando una supuesta compensación por unos dineros recibidos por pensionado de manera ilegal.
A pesar de que ha transcurrido más de un años desde el fallecimiento del padre sus hijos no han recibido un solo peso. 2. El Tribunal Superior de Santa Marta concedió la acción impetrada y le ordenó al Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de 72 horas incluya en la nómina de pensionados a la señora Marly Inés Barros Mendoza.
El Tribunal, en relación con la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados, señaló, que si bien es cierto que se cuenta con otro medio de defensa judicial, como sería un proceso ejecutivo, en el presente caso están de por medio derechos de menores y han transcurrido cuatro meses desde cuando se profirió la resolución sin que se le haya incluido en nómina y la entidad accionada no ha dado ninguna justificación por su incumplimiento.
Con respecto al pago de las mesadas atrasadas, sostuvo que la accionante tiene otro medio de defensa judicial, no hay violación al mínimo vital, pues ha transcurrido un tiempo amplio y la actora ha sobrevivido a el. 3. El Coordinador Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó la anterior decisión, manifestando, que el auto admisorio de la acción de tutela se le notificó el 9 de noviembre de 2006, y por ello se le negó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, lo que viola el debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio del expediente se desprende lo siguiente: 1-. La acción de tutela se admitió el día 2 de noviembre de 2006 (Folio 51). 2-. Dicho auto se notificó al Ministerio de la Protección Social mediante oficio 2007 de fecha 3 de noviembre de 2006 (Folio 53). 3-. Engrapado a ese oficio aparece un informe de transacción de fecha 9 de noviembre de 2006 (Folio 54). 4-.
Una nota de secretaría de fecha 9 de noviembre de 2006, donde informa que mediante oficios números 2006 y 2007, de fecha 2 de noviembre de 2006, se notificó a las partes la admisión de la tutela y hasta esa fecha la parte demandada no se ha pronunciado. Ya se vio que el oficio de notificación tiene fecha 3 de noviembre de 2006. (Folio 55). 5-.
Fotocopia del oficio 2007 del 3 de noviembre de 2006, con nota de recibo en el Ministerio de la Protección Social el día 9 de noviembre de 2006. 6-. El fallo se profirió el día 9 de noviembre de 2006, (folios 56 a 62) y se le notificó al ministerio accionado el día 14 de noviembre de 2006 (folio 71). De lo anterior se concluye: 1-. En el auto admisorio se le solicitó al accionado “para que en el término de la distancia presente un informe detallado de cada uno de los hechos de la presente acción de tutela.” 2-.
El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, al respecto señala que “El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.” 3-. En el caso presente, no se señaló de manera precisa ese término. 4-. El fallo se profirió, sin haberle concedido el término suficiente al accionado para presentar el informe solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta.
Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria