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T-17438 (08-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17438 Acta No. 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MAURICIO MORALES MENESES, mediante apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, con ocasión de las providencias por ellos proferidas el 12 de julio y el 8 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que el antes citado le adelantó al Municipio del Espinal.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Mauricio Morales Meneses instauró demanda ejecutiva laboral, en contra del Municipio del Espinal, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la entidad territorial, con fundamento en la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin al proceso de fuero sindical (acción de reintegro) que el señor Meneses presentó en contra del Municipio, la que ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior categoría, “con el pago de los salarios y sus aumentos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro” (folio 118).

Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el cual, mediante proveído del 12 de julio de 2007, libró mandamiento de pago respecto de salarios del mes de diciembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2007, más las costas de primera y segunda instancia y se abstuvo de extender la orden a las primas de navidad y 1/12 parte de la prima de navidad dejadas de percibir desde la desvinculación. De la misma manera, negó la orden de reintegro y en cuanto a las primas de navidad y las una doceavas (1/12) partes de las primas de navidad dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el 28 de febrero de 2007.

Inconforme la parte activa de la litis, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior y el Tribunal accionado, mediante pronunciamiento del 8 de noviembre de 2007, la revocó parcialmente, en cuanto libró mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Espinal por la obligación de hacer, “contenida en el numeral 1 de la sentencia dictada por este Tribunal el 7 de abril de 2005 en el proceso de fuero sindical de Mauricio Morales Meneses” (folio 133), y confirmó en lo demás. Para referirse a la negativa de las primas de navidad solicitadas consideró que “Al tenor del precepto No. 408 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2º, cuando se compruebe que el trabajador fue despedido inobservando las normas sobre fuero sindical, se ordenará el reintegro y “se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”.(no está subrayado en el texto).

(…) Lo anterior significa, en primer lugar, que el Juez que decreta la reinstalación del trabajador aforado despedido sólo puede ordenar el pago de salarios, y en segundo lugar, que los salarios que se ordenaron pagar lo son a título de indemnización, que no por un servicio que realmente no fue prestado. En consecuencia, en esta parte se mantendrá la negativa del a quo a librar el mandamiento de pago” (folio 132 y 133).

A juicio del peticionario, la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por una errónea interpretación del inciso 2º artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que debió librar mandamiento de pago en contra del ente territorial demandado, para la cancelación de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación del ente demandado, conforme a la Jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y constitucional, que indica la procedencia de otros valores a título de indemnización, que eventualmente puede tener derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente.

Razón por la cual, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la remuneración mínima, entre otros. Pide, como consecuencia, se ordene dejar parcialmente sin valor la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, y en su lugar, se ordene al Municipio del Espinal pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de diciembre de 2002 hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de enero de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, comunicar la iniciación de la acción al representante legal del Municipio del Espinal, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicita el accionante mediante el presente amparo, “se sirvan ordenar el pago de las prestaciones sociales” que fueron denegadas en las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 12 de julio y 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo que le promovió al Municipio del Espinal.

En este orden de ideas, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la sentencia que sirve de título ejecutivo, en el proceso ejecutivo antes mencionado, proferida por el Tribunal accionado el 7 de abril de 2005 dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- que el accionante le promovió al Municipio del Espinal que ordenó el reintegro de Mauricio Morales Meneses, “al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior categoría, con el pago de los salarios y sus aumentos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro” (Subrayado de la Sala) (folio 33).

El Juez Laboral del Circuito del Espinal, en el proveído de mandamiento de pago que data del 12 de julio de 2007, resolvió en torno a las obligaciones de hacer y pagar, que el reintegro de Morales Meneses no era procedente, por cuanto “toda vez que ello corresponde al ente municipal, por intermedio de su representante legal, conforme se dispuso en el fallo que lo ordenó” (folio 90), y de pago respecto de salarios del mes de diciembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2007, más las costas de primera y segunda instancia y se abstuvo de extender la orden a las primas de navidad y 1/12 parte de la prima de navidad dejadas de percibir desde la desvinculación del demandante, al considerar que la misma no fue ordenada (folio 90 a 92).

El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación frente a la decisión anterior presentado por el demandante dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado la revocó parcialmente para ordenar el reintegro suplicado y confirmó en lo demás, Ciertamente, la sentencia de segunda instancia fundamento del proceso ejecutivo referenciado ordena el reintegro del señor Morales Meneses y el pago de los “… salarios y sus aumentos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro”, sin que para el efecto hiciese mención a las primas de navidad pretendidas, de lo que coligió el Tribunal accionado que no estaban dentro de lo ordenado por la sentencia apoyándose en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 408 del Código sustantivo del Trabajo.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco puede ser calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Juzgado y Tribunal accionados, para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos de señalado raigambre.

Lo que pretende el señor Mauricio Morales Meneses es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado y Tribunal accionados, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo ni, tampoco, que por ese solo hecho sea viable la solicitud de tutela.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17438 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11