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T-17437 (31-01-07) SEPARACIÓN DE BIENESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17437 Acta Nº. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA GLADYS CUESTA DE TORRES, a través de apoderado, contra el fallo del 22 de noviembre de 2006 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra los JUZGADOS SÉPTIMO y DÉCIMO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, DÉCIMO DE FAMILIA DE CALI y los señores ANANÍAS MEZA TAMAYO y JOSÉ ALBERTO NARANJO BUITRAGO.

ANTECEDENTES ANA GLADYS CUESTA DE TORRES, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra los despachos judiciales accionados, por las providencias proferidas dentro de los procesos ejecutivos laborales, que en su contra adelantaron José Alberto Naranjo y Anananías Meza Tamayo, mediante las cuales se ordenó librar mandamiento de pago; y por la proferida dentro del proceso de separación de bienes y disolución y liquidación de sociedad conyugal, que promovió contra Humberto Torres Solano; decisiones que, alegan, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que le otorgó poder general a la abogada María Patricia Aguilar Rodríguez, según el cual, la autorizaba a liquidar la sociedad conyugal que tenía con su entonces cónyuge; que a su turno, la citada profesional le concedió poder a otro abogado, quien terminó presentando la demanda de liquidación conyugal; que posteriormente María Patricia pretendió que su mandante le firmara un contrato de honorarios, a lo cual se negó, entre otras razones, porque los fijó muy altos y por haber otorgado poder a otro abogado cuando era a ella a la que había contratado, razón por la que además le revocó el poder.

Señaló que los abogados, una vez liquidada la sociedad conyugal, presentaron memorial de desistimiento del proceso, levantamiento de todas las medidas cautelares y le solicitaron al juez que liquidara los honorarios profesionales del abogado; que en este incidente se aprovecharon de que ella estaba ausente, para hacer incurrir al juez en error, tipificando delitos tales como concierto para delinquir y fraude procesal al hacer que, mediante mentiras y engaños, el juez dictara una resolución contraria a la ley a través de auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2000.

Adujo que igualmente cometieron fraude procesal, cuando con base en el citado auto interlocutorio promovieron procesos ejecutivos laborales ante los Juzgados Séptimo y Décimo Laborales del Circuito, en los cuales han logrado que los despachos decreten embargos sobre dos bienes de su propiedad; que a la fecha el proceso del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali se encuentra a la espera de remate del bien embargado.

Solicita que se decrete la nulidad del auto proferido el 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, dentro del proceso de separación de bienes y disolución y liquidación de la sociedad conyugal que adelantó contra Humberto Torres Solano, mediante el cual se ordenó y cuantificó los honorarios de abogado, a favor de los doctores Ananías Meza Tamayo y José Alberto Naranjo Buitrago; que se decrete la nulidad del auto de 4 de febrero de 2002 emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual ordena librar mandamiento de pago a favor de Ananías Meza Tamayo; que igualmente se decrete la nulidad del auto de 28 de febrero de 2002 proferido por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que ordena librar mandamiento de pago a favor de José Alberto Naranjo.

Que como consecuencia de las nulidades absolutas se ordene a los Juzgados Décimo y Séptimo Laborales del Circuito de Cali la cancelación de los procesos, así mismo, el remate de los bienes ordenados por los juzgados citados. Mediante auto de 8 de noviembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual ordenó notificar a los interesados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, al advertir que la tutela solicitada no es procedente, porque al juez constitucional no le está dada la facultad de modificar una situación procedimental definida mediante una decisión judicial, ya que de aceptarse se atentaría contra la estabilidad jurídica, sin la cual es imposible el mantenimiento del orden social justo, planteamientos que sustenta haciendo citas textuales de la sentencia T-442 de la Corte Constitucional.

En su impugnación la recurrente, a través de apoderado, luego de explicar por qué el Juzgado Décimo de Familia no podía cuantificar los honorarios de abogado a los doctores Ananías Meza Tamayo y José Alberto Buitrago, afirma que la acción de tutela sí procede contra autos dictados por los jueces de las República, más aún cuando se procede por las vías de hecho a desconocer situaciones de derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GM PAGE 9