CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.437 CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.437 CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA, en contra de la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad –Grupo de Apoyo a Hidrocarburos-, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos a comienzos de 2002, relacionados con el hurto de crudo y disolventes pertenecientes a ECOPETROL, el Jefe del Grupo de Hidrocarburos de la SIJIN rindió el correspondiente informe en el que daba cuenta del contenido de diversas conversaciones telefónicas interceptadas, el cual dio lugar al inicio de una investigación penal a la que fueron vinculadas legalmente varias personas, entre ellas CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA. 2.
Así, mediante resolución del 5 de diciembre de 2003, el despacho 15 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, profirió resolución de acusación, entre otros, en contra de CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA, como coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado. 3. Inconforme con la anterior decisión, los defensores de varios de los procesados, excepción hecha de quien ahora demanda en tutela, interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos el pasado 2 de junio por el Fiscal 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 4.
Insatisfecho con el desarrollo de la investigación, el procesado CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA interpone ahora acción de tutela, manifestando que en lo concerniente a su situación particular se han vulnerado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues fue vinculado con base en un informe de policía que no fue ratificado por quien lo suscribió. Al respecto, explica que el instructor citó de manera reiterada al agente César Villamizar con el ánimo de que compareciera a ratificarse del informe que dio origen a este proceso, pero no lo hizo.
Y a pesar de que ante la queja formulada en la Policía sobre el comportamiento renuente del funcionario mencionado, éste finalmente se presentó a declarar, el Fiscal no lo escuchó. En términos generales, asegura que no se cumplió con el principio de la investigación integral, toda vez que no se practicaron pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni se permitió la controversia del informe policial.
Por último, agrega que es una persona que durante muchos años se ha dedicado al transporte de combustible con una empresa legalmente constituida como la EXEL DE COLOMBIA en donde prestó sus servicios hasta octubre de 2002; y si bien sostuvo conversaciones telefónicas con personal de allí, éstas no eran de contenido anormal o delictivo. En conclusión, en su caso no se dan los presupuestos de la captura en flagrancia como lo sostiene la Fiscalía, y tampoco se ha demostrado su participación en los hechos investigados, es decir, se le está aplicando un criterio de responsabilidad objetiva.
Solicita, por tanto, el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, procediendo la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a remitir copia de la resolución del 2 de junio que pasó, mediante la cual confirmó la acusación proferida en el asunto seguido en contra del accionante.
Por su parte, el Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, hizo también lo propio remitiendo fotocopia de la resolución acusatoria proferida el 5 de diciembre de 2003, entro otros, contra CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA. Además, sobre los hechos que motivan la petición de amparo, anotó que el informe policivo se limitó a anexar la transcripción de varias conversaciones telefónicas y a tratar de interpretar sus contenidos.
Esa, pues, la razón para que en su momento se negara la ratificación y declaración del agente que lo suscribió, “pues la defensa pretendía contrainterrogar al uniformado para establecer una especia de dialéctica con las conclusiones a que se llegaba, y dicha situación fue considerada dentro de la instrucción inviable por cuanto solamente al despacho le correspondía valorar los contenidos de las interceptaciones, desde la perspectiva de la prueba documental y no de meros informes como sofísticamente lo quiso la defensa”.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corte para conocer en primera instancia de la presente acción toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual ejerce funciones una de las Fiscalías Delegadas demandada. 2.
En este evento, fundamenta el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales en una serie de críticas de tipo procedimiental y probatorio frente a un asunto que por encontrarse en curso, y en el que el petente en su condición de sindicado goza de las garantías y derechos que le otorgan la constitución y la ley. 3. Lo anterior, a no dudarlo, obliga a colegir que en este caso el sindicado CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA ha malentendido la naturaleza y alcances de la acción de tutela, y por ende, sus fundamentos y pretensiones, obligan a la negativa del amparo deprecado, por improcedente.
En efecto, tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
Aquí, como se puntualizó en precedencia, no solo se trata de un proceso en curso, en el cual cuenta el accionante con todas las herramientas jurídicas que le ofrece la normatividad procedimental para cuestionar la legalidad de la prueba de cargo con base en la cual se le ha afectado con resolución acusatoria, sino para debatir la capacidad demostrativa de las conversaciones telefónicas interceptadas por la Policía, o el criterio jurídico aducido para sostener la situación de flagrancia en que se produjo su captura, y desde luego, para controvertir en general todo aquello que lo perjudica, e incluso para solicitar las nulidades que estime pertinentes, en el evento en que, a su juicio, se haya incurrido en causal que así lo amerite.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que el demandante en tutela, pretende ahora, y por esta vía, suscitar una especie de procedimiento abreviado y más eficaz a sus intereses, pues con el pretexto de que se le han conculcado sus derechos fundamentales aspira del Juez constitucional un pronunciamiento que defina de fondo el asunto, cuando esa es la labor que se debe cumplir en las instancias una vez rituado en su integridad el procedimiento que ha previsto la ley, para que previa la garantía de la defensa en su más amplio concepto, un Juez de la República defina la responsabilidad penal de CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA. Lo anterior, porque, pese a que el accionante considera que no existe prueba que lo involucre en los hechos investigados, una vez proferida la resolución acusatoria en su contra, en donde se expusieron de manera individualizada las razones de la determinación que lo afecta, ni él ni su defensor parecen haberla recurrido, mientras que varios de sus compañeros de causa sí. Así se colige del resumen que de los recursos interpuestos hiciera el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la resolución del pasado 2 de junio.
El amparo, entonces, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS OVIDIO LEÓN GARCÍA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc