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T-17436 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.436 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN GERMÁN GAITÁN GARCÍA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a cargo de la doctora Sonia Castillo Rojas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de este mismo departamento, presidida por la Magistrada, doctora Nydia López de Salamanca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fundamenta el accionante su petición de amparo constitucional, en el reproche múltiple que hace al proceso penal que hasta el momento se encuentra en la celebración de la diligencia de audiencia pública, a través del cual la Fiscalía lo acusó como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y otras conductas punibles.

Luego de un recuento de lo que, en su criterio, sucedió, penetra en un estudio profuso de los elementos probatorios que considera son relevantes para comprobar su ausencia de responsabilidad en la realización de los hechos por los que se le procesa, cosa que lo lleva a demandar la nulidad de lo actuado desde que se dio inicio al proceso, argumentando lesión y vulneración a principios tales como la “ necesidad de la prueba ”, “ contradicción ” y “ publicidad ”, entre otros.

Igualmente refiere que en el proceso penal se hizo a un lado la práctica de pruebas que lograran demostrar la participación de “ terceros ”, en quienes delega la responsabilidad de los hechos que se le han imputado. También solicita que a través de este medio de protección constitucional se compulsen copias penales y disciplinarias para que se investigue la comisión de conductas ilícitas por parte de los funcionarios judiciales que han participado en esa actuación y que comporta lesión a los derechos y garantías individuales.

Razones, de manera general sintetizadas, por las que espera la intervención del juez de tutela en procura de la defensa de sus derechos constitucionales. 2.- En el decurso de esta tramitación constitucional, la señora Juez Penal del Circuito Especializada allegó escrito en el que efectuó un detallado y pormenorizado estudio del proceso judicial dentro del cual se juzga al actor, luego de lo cual resalta que el mismo se ha tramitado con varias incidencias procesales, incluso, algunas de ellas catalogadas como dilaciones injustificadas del proceso, lo que no obsta para afirmar que el trámite ha gozado de un debido proceso, además del acatamiento de las garantías constitucionales.

En los mismos términos, la doctora Nydia López de Salamanca, informó que otro de los coprocesados también interpuso una acción de tutela en similares términos, y que esa Corporación resolvió, en segunda instancia, mediante autos del 11 de diciembre y 19 de diciembre de 2003, las inconformidades propuestas por los defensores de los varios procesados acerca de la existencia de eventuales irregularidades que afectaban la actuación. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada de los peticionarios eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, acusando que los funcionarios partícipes de los mismos han lesionado sus derechos constitucionales, es decir, se enfila contra actuaciones judiciales producidas dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior debe procurarse la resolución de los conflictos procesales.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. Por último, si el accionante considera que en el curso del proceso se han lesionado ilegalmente sus derechos y de allí puede desprenderse un comportamiento delictivo, se encuentra facultado para acudir a la jurisdicción penal a efectos de colocar en conocimiento de las autoridades judiciales tal situación, evidentemente en un ejercicio serio y responsable de esa facultad discrecional -advierte la Sala-.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JUAN GERMÁN GAITÁN GARCÍA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7