Micelio
T-17436 (05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17436 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por PAULINO ROMULO ROSERO CANAMEJOI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El referido accionante, quien actúa en nombre propio, afirma que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, vulneró sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica”, la igualdad y el debido proceso, cuando en decisión de segundo grado, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – SECCIONAL VALLE, revocó la decisión del a quo y en su lugar, desestimó sus pretensiones de reconocimiento y pagos de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge consagrados en los artículo 21 y 22 del acuerdo 49 de 1990 y Decreto 758 de 1990, a los que asegura tener derecho, como beneficiario del régimen de transición previsto en ley 100 de 1993 y, por si fuera poco, le condenó en costas en las dos instancias, como si su demanda hubiera sido motivada caprichosamente.

Manifiesta que su actuación, obedeció a las siguientes tres razones fundamentales: i) Es beneficiario de la Ley 100 de 1993; ii) La misma Corte Suprema de Justicia reconoció en sentencia del 29 de diciembre de 1999, “…reconoció el derecho a los incrementos pensionales en mención a favor de los beneficiarios de dicho régimen de transición…”; iii) el volumen de demandas que han sido decididas a favor de pensionados de transición, en las que se ha afirmado que “…LA LEY 100 DE 1993 NO DEROGÓ LOS INCREMENTOS PENSIONALES Y PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE LES DEBE CONCEDER EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INESCINDIBILIDAD…”.

Se duele de la decisión del Tribunal encartado, pues considera que la concesión de los incrementos pensionales como los pretendidos en su acción, se han convertido en una “doctrina probable de obligatorio cumplimiento, ya que existen dos fallos favorables sobre la materia proferidos por la Corte, con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad o conglobamiento…”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela, ordenar a la Corporación censurada, rectificar si decisión y, por consiguiente, se confirme el fallo proferido por el juez de instancia “… o por lo menos que no se me condene en costas para no hacer mas gravosa mi situación..”. 2.- Mediante auto del 25 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, el despacho judicial criticado, contrario a lo que señala el tutelante, realizó un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó la calidad de pensionado del demandante bajo el denominado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, interpretó de una manera que no luce arbitraria, la aplicación de las normas pertinentes para los individuos enmarcados en tal circunstancia temporal jurídica.

En efecto, derivado de un examen normativo que se observa plausible por parte de esta Corporación, el fallador criticado arribó a las conclusiones que le permitieron afirmar con certeza que el incremento pretendido por el interesado no forma parte del monto de la pensión, de lo cual sólo se podría predicar su exclusión del régimen de transición pensional por vejez.

Lo anterior, amén de la afirmación de la ausencia del derecho a lo solicitado, por cuenta de que no sólo no existe vocación legal que respalde su pedimento; sino que la pensión del demandante no correspondía a una pensión mínima, las cuales eventualmente, serían las únicas beneficiarias del referido aumento del 14%. Así las cosas, se puede concluir que la providencia puesta en entre dicho por el peticionario, encuentra arraigo en argumentos que a más de no ser caprichosos, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, así como una posición jurisprudencial de largo raigambre, con lo cual, la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

Ahora bien, respecto de las solicitudes dirigidas a revocar la condena en costas en ambas instancias, se observa que el interesado pudo haber controvertido tal decisión a través de los recursos pertinentes; sin que obre en el expediente ninguna prueba que constate tal proceder. Por consiguiente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, debe denegarse la solicitud de amparo en tal sentido; como quiera que por tratarse la tutela de un mecanismo subsidiario, sólo procede su concesión, en los eventos en los que no exista ningún otro medio de defensa o recurso judicial en cabeza del peticionario, a fin de contrarrestar los efectos de las decisiones que le son adversas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por PAULINO ROMULO ROSERO CANAMEJOI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17436 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia