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T-17435 (30-01-07) PJ E CURSO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17435 Acta No. 06 Bogotá D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EMILIO LIZARAZO DÍAZ, contra la providencia del 30 de noviembre de 2006, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de la negativa de la autoridad judicial accionada a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ ANTONIO MORENO en su contra, pues sostiene que su solicitud tuvo fundamento en varias falencias que tiene el trámite del proceso y que lo hacen estar viciado de nulidad.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en ese sentido pretende que el juez de tutela “dicte la NULIDAD de toda la actuación procesal, por diferentes falencias dentro de la misma y estar viciada de irregularidades”, “ordene al archivo del mencionado proceso” (folio 1) y “se sirva investigar por los vicios de nulidad, que existen dentro del presente proceso, y el defectuoso funcionamiento del órgano Judicial en cuanto a la administración de Justicia, y establecer la correspondiente responsabilidad, sobre los daños patrimoniales y morales ocasionados al suscrito, con la correspondiente Acción de repetición” (folio 4). 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE VILLAVICENCIO, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado al considerar, en suma, que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en vía de hecho alguna, pues ha dado trámite en legal forma al proceso ordinario laboral cuestionado; además porque el accionante pudo haber hecho uso de los recursos de ley contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, lo que no ocurrió. 3.

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, pues aduce que el “despacho estuvo desacertado al denegar los pedimentos” (folio 73) y reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca que se desconozcan los efectos del auto del 22 septiembre de 2006, y que se “dicte la NULIDAD de toda la actuación procesal, por diferentes falencias dentro de la misma y estar viciada de irregularidades”, y se “ordene al archivo del mencionado proceso”. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por otra parte, y en relación con la específica pretensión del accionante tendiente a que el juez de tutela “se sirva investigar por los vicios de nulidad, que existen dentro del presente proceso, y el defectuoso funcionamiento del órgano Judicial en cuanto a la administración de Justicia, y establecer la correspondiente responsabilidad, sobre los daños patrimoniales y morales ocasionados al suscrito, con la correspondiente Acción de repetición”, cumple aclarar que no es el juez de tutela el llamado a promover las actuaciones pretendidas por el accionante, sino el misma interesado, quien se considera perjudicado, quien debe recurrir a las autoridades competentes a fin adelantar las acciones que las que considere haya lugar.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, de fecha 30 de noviembre de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria