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T-17435 (11-08-04) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17435 A/. Juan de Dios Castillo Daza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17435 A/. Juan de Dios Castillo Daza Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de este mismo departamento, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Desde el 2 de noviembre de 2001 JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA se encuentra privado de su libertad, acusado de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico de estupefacientes, cuyo proceso penal en la actualidad conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

El demandante se limita a hacer un recuento de los hechos por los cuales se halla detenido y de la actividad procesal surtida con posterioridad a su captura, entre los cuales refiere la negativa de la Fiscalía que adelantaba la investigación a ampliarle la indagatoria, decisión que mantuvo a pesar de su abogado recurrirla, procediendo a calificar la actuación sin que existiera prueba de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y de tráfico de estupefacientes, por los que también se le acusó. Manifiesta que el expediente fue erróneamente remitido a un funcionario que carecía de competencia, por lo que al asumir el asunto el actual juzgado y ordenar rehacer la actuación, se negó la nulidad invocada por su apoderado con sustento en la violación del debido proceso en que habría incurrido la Fiscalía, decisión que confirmada por el superior permitió el inicio de la audiencia pública, diligencia en la cual se dejaron de practicar las pruebas ordenadas por ausencia de los testigos.

Expresa que no obstante insistir su apoderado en el recaudo de esa prueba, la audiencia continuó a pesar de encontrarse enfermo en Ibagué para lo cual se le relevó del cargo, sin que sepa a partir de ese momento cual fue resultado de la tutela interpuesta por su inicial defensor y del proceso desde que se le designó una abogada de oficio.

Finalmente se refiere al derecho que estima violado, en cuyo apoyo reproduce algunos apartes de sentencias de tutela relacionadas con la necesidad de que el juicio sea justo, el derecho a la defensa, el mecanismo de la notificación, la naturaleza de las decisiones judiciales, el principio de legalidad y la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales.

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La Juez Segundo Penal del Circuito Especializado luego de relacionar la actividad procesal cumplida en el juicio, la cual le fuera solicitada para decidir la demanda de tutela, manifiesta que las decisiones adoptadas en su oportunidad lo fueron conforme a derecho, a pesar del cúmulo de trabajo de esos despachos judiciales que les impide cumplir con los términos procesales.

Además, advierte que el anterior apoderado de CASTILLO DAZA instauro una acción contra esa misma oficina Judicial y el Tribunal de Cundinamarca. CONSIDERACIONES: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es un instrumento alternativo a los procedimientos ordinarios, a través del cual puedan prolongarse los debates jurídicos concluidos ante el juez natural, invocando para ello supuestas violaciones de garantías porque esa no es su finalidad ni tampoco el objeto de la intervención del juez constitucional.

La Sala –de otro lado- ha dicho que el debido proceso como el conjunto de garantías establecidas para que los asuntos sometidos a la jurisdicción sean resueltos oportunamente, el trámite de los mismos se sujete a los procedimientos ordinarios previstos para su solución, las solicitudes de los sujetos procesales sean atendidas debidamente, las decisiones judiciales correspondan a los hechos y el derecho y los recursos legales interpuestos contra ellas sean concedidos y decididos dentro de los términos legales, no se desconoce cuando los sujetos procesales no han encontrado obstáculo alguno en su desarrollo.

Lo anterior no significa que todas las peticiones de los intervinientes en el proceso penal deban ser despachadas favorablemente, como tampoco impide la adopción de las determinaciones necesarias para su culminación cuando se trata de evitar maniobras dilatorias, cuyo propósito es el de desconocer la garantía cuya protección se reclama. De la información suministrada por la autoridad accionada, se desprende que una vez determinada la competencia territorial para el conocimiento del proceso, en la audiencia preparatoria fueron atendidas peticiones del defensor del accionante al decretar las pruebas solicitadas y negar la nulidad invocada, como también concedidos los recursos interpuestos contra ésta decisión que en su oportunidad fue confirmada por el superior, solicitudes que también había presentado anteriormente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá con idéntico resultado.

Igualmente en la audiencia pública, cuyo desarrollo quisieron entorpecer inicialmente el defensor y luego los mismos procesados, la jueza ante las maniobras dilatorias que se venían ejerciendo para evitar su culminación, adoptó las decisiones con ese fin declarando agotado el período probatorio, negando los recursos interpuestos contra esta decisión, suspendiendo el debate cuando fue necesario, reemplazando al abogado del accionante y designándole uno de oficio para que ese acto procesal pudiera ser concluido.

Todas esas decisiones son el resultado del mandato legal que le impone al juez dirigir la audiencia pública y en su curso tomar todas las decisiones que considere necesarias no sólo con el fin de esclarecer los hechos sino la de garantizar su normal desarrollo –artículo 409 de la ley 600 de 2000-, razón por la cual en la demanda se hace una relación de los hechos pero no se identifica ni precisa la clase de violación que se denuncia, al punto que lo que le interesa al actor es saber los resultados de la tutela instaurada por su defensor y el estado del proceso.

Sin embargo, la Sala en sentencia del 16 de junio pasado, radicación 16911, conoció del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Londoño Ramírez contra el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pudiéndose observar que los hechos objeto de la acción instaurada por quien fuera el abogado del accionante en el proceso penal, se refieren a los mismos puntos que ahora se exponen en esta demanda, cuando en los antecedentes se dijo que: “ En suma califica dichas actuaciones de vulneradoras de los derechos de defensa y debido proceso, atinentes con el desarrollo procesal del asunto en el que ha participado en calidad de defensor y que han imposibilitado el cabal ejercicio de su labor, las solicitudes de nulidad no acogidas, las pruebas no practicadas, los recursos denegados en la etapa instructiva y del juicio como su relevo del cargo de defensor de confianza que venía desempeñando.” Y luego se expresó por quien ahora cumple igual cometido, que “ En este caso se observa que la actuación judicial surtida y objeto de reproche se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídicos procesales en que se sustenta, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quién no está de acuerdo con lo surtido,…” “No avizora, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en la imposibilidad declarada de satisfacer la aplicación del criterio personal del actor frente a la forma en que considera debió surtirse el desarrollo de la actuación en general o de la audiencia pública en particular, cuya posición considera adversa a sus intereses, motivo por el cual bien pudo ejercer los mecanismos de defensa propios del procedimiento penal, a los que efectivamente acudió." De ese modo, la tutela no puede ser asumida como lo pretende el accionante para enterarse de cuál fue el resultado de la instaurada por quien lo representó, ni tampoco para que se le informe sobre el estado actual del proceso penal, motivos ajenos y extraños a la acción, o bajo esos pretextos proponer una nueva por los mismos hechos según puede inferirse de los antecedentes de dicha sentencia. La Sala de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, por no existir motivo expresamente justificado para que la misma acción de tutela hubiera sido presentada ahora por CASTILLO DAZA, rechazará la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JUAN DE DIOS CASTILLO DAZA de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10